Texto oficial
Artículo 6.- Funciones del Servicio. Corresponderán
al Servicio las siguientes funciones:
a) Diseñar, ejecutar y controlar los programas de
protección especializada dirigidos a la restitución de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, a la
prevención de la revictimización, a la reparación de las
consecuencias provocadas por la vulneración de los mismos,
incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores, y a la
preparación para la vida independiente de adolescentes
acogidos en cuidado alternativo. En los casos excepcionales
en que el trabajo con las familias de los niños, niñas y
adolescentes o sus cuidadores no resulte posible, ello
deberá ser debidamente informado al tribunal, que adoptará
las medidas pertinentes. En el diseño de programas se
deberán considerar las propuestas de los directores
regionales que deberán de formular atendiendo a las
necesidades y especificidades de cada territorio. La
ejecución de los programas de protección especializada
podrá realizarse directamente por el Servicio o a través
de colaboradores acreditados.
b) Coordinar, en el ámbito de sus competencias, a los
órganos de la Administración del Estado competentes con la
red intersectorial y comunitaria. Esta función será
llevada a cabo, especialmente, por la Comisión Coordinadora
de Protección Nacional a que se refiere el artículo 17, y
estará dirigida a priorizar los sujetos de atención en la
oferta intersectorial, a complementar la oferta de
protección especializada que entrega el Servicio, por sí o
por terceros, con las demás acciones y prestaciones
requeridas para la protección integral de los niños,
niñas y adolescentes atendidos. También le corresponde
ejercer este deber de coordinación ante la urgente
necesidad de restitución de los derechos vulnerados y
reparación de los daños ocasionados a los niños, niñas y
adolescentes que pudiesen ser objeto de victimización
secundaria, con ocasión de la ejecución de las funciones
del Servicio, realizadas por sí mismo o por medio de
terceros, de acuerdo con lo prescrito en el inciso cuarto
del artículo 2 bis, en los locales, sedes o centros del
Servicio o de los colaboradores acreditados, estando a cargo
de personas a quienes el Servicio o los colaboradores
acreditados les hayan encargado o permitido contacto directo
con los niños, niñas y adolescentes. Los acuerdos de
coordinación requeridos al efecto tendrán carácter
vinculante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
17. El incumplimiento del deber de coordinación, por parte
del Servicio o de las autoridades intersectoriales que
correspondan, y/o de los acuerdos alcanzados, será
sancionado como infracción grave al deber de probidad, de
conformidad con lo establecido en los artículos 62, número
8, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, y 125 del decreto con fuerza de
ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo.
c) Realizar un seguimiento personalizado del
desarrollo, adherencia y cumplimiento de los planes de
intervención individuales, de la consecución de los
objetivos y metas de los niños, niñas y adolescentes
sujetos de atención del Servicio.
d) Dictar los actos administrativos que otorguen la
acreditación a los colaboradores del Servicio, previa
aprobación del Consejo de Expertos conforme a la letra g)
del artículo 9.
e) Elaborar la normativa técnica y administrativa
respecto de cada programa de protección especializada, la
que deberá ajustarse a los principios y estándares del
Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos
de la Niñez y Adolescencia; a los contenidos en la ley N°
20.032, en especial, a los contemplados en su artículo 2 y
en las letras a), b) y c) de su artículo 25, y a las
estimaciones periódicas de la demanda de oferta
programática en cada territorio. Dicha normativa regirá
respecto de todos los programas de protección
especializada, ya sean ejecutados directamente por el
Servicio o por colaboradores acreditados.
f) Suscribir convenios con colaboradores acreditados
para el desarrollo y ejecución de los programas de
protección especializada, a efectos de entregar una
adecuada y oportuna atención para el cumplimiento de los
fines del Servicio.
g) Otorgar asistencia técnica a los colaboradores
acreditados respecto de la ejecución de los programas de
protección especializada, brindándoles información,
orientación o capacitación, cuando ello se requiera, o en
la medida que se solicite y a ello acceda fundadamente el
Servicio, previa evaluación correspondiente. No obstante lo
anterior, ninguna falta de información, orientación o
capacitación podrá subsanar el incumplimiento de las
condiciones o requisitos básicos establecidos por el
convenio respectivo al colaborador acreditado.
h) Supervisar y fiscalizar técnica, administrativa y
financieramente la labor que ejecutan los colaboradores
acreditados conforme a la normativa técnica y
administrativa del Servicio respecto de cada programa de
protección especializada, y a los respectivos convenios.
Para estos efectos, la supervisión y fiscalización que
deberá realizar el Servicio consistirá en el mecanismo de
control a través del cual podrá aplicar sanciones a los
colaboradores acreditados en los casos calificados por esta
ley. En virtud de lo anterior, los colaboradores acreditados
estarán obligados a entregar la información que requiera
el Servicio.
i) Evaluar, a lo menos anualmente, la totalidad de los
programas de protección especializada, ya sea ejecutada
directamente por el Servicio o a través de colaboradores
acreditados, conforme a la normativa técnica y
administrativa del Servicio respecto de cada programa de
protección especializada.
Para la evaluación se deberá considerar el
cumplimiento de los principios y estándares a que hace
referencia la letra e) de este artículo. Dicha evaluación
considerará la calidad de la oferta de protección
especializada.
j) Realizar, licitar, contratar o convenir, según
corresponda, estudios, análisis y propuestas para el
cumplimiento de su objeto, considerando la realidad
territorial, cultural y geográfica del lugar donde los
programas se ejecuten, con el objeto de elevar la calidad
técnica de las intervenciones.
k) Mantener y administrar los registros a los que se
refiere el párrafo 2° del Título III.
l) Mantener y administrar un sistema electrónico
integrado de información, seguimiento y monitoreo, en el
que consten los antecedentes relativos a los niños, niñas
y adolescentes atendidos por los programas de protección
especializada desarrollados y ejecutados tanto por el
Servicio como por colaboradores acreditados, y los de sus
familias, debiendo además constar las prestaciones de
protección especializada que reciban.
m) Supervisar que todos los colaboradores acreditados
mantengan actualizados los registros individuales de cada
niño, niña o adolescente, incorporando la integridad de
los informes que se emitan respecto a su estado y
evolución, en concordancia con lo dispuesto al efecto en el
artículo 76 de la ley N° 19.968.
n) Informar oportuna y periódicamente al tribunal
competente y/o a la Oficina Local de la Niñez que
corresponda, sobre la oferta programática existente en el
territorio, su tasa de ocupación, cupos disponibles,
brechas de cobertura y sobre los antecedentes que se
requieran para la revisión de las medidas de protección.
La información que se remita se expresará por
escrito, en soporte electrónico, a menos que la naturaleza
de la información exija otra forma de expresión y
constancia. El sistema de transmisión electrónica deberá
permitir el traspaso automático, periódico y masivo de la
información.
o) Colaborar con los órganos del Estado en el marco de
sus competencias, y requerir o entregar información cuando
corresponda.
p) Generar procedimientos idóneos, formales y
permanentes destinados a recabar periódicamente la opinión
de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención
del Servicio y de sus familias, o de quienes los tengan
legalmente a su cuidado, los que deberán ajustarse a las
particularidades propias de las etapas de desarrollo de los
niños, niñas y adolescentes, ser inclusivos y respetar los
derechos que les asisten, en especial su derecho a ser oído
y su autonomía progresiva, además de ser accesibles para
toda familia.
La participación colectiva de niños, niñas y
adolescentes y de sus familias se asegurará mediante la
constitución e instalación de instancias de asociatividad
de carácter local, regional y nacional, de funcionamiento
regular, que les permitan impetrar por la resolución de sus
inquietudes, la satisfacción de sus necesidades, la mejor
ejecución de los servicios y el respeto de sus derechos en
tales procesos.
Se generarán, además, mecanismos y procedimientos
para que los niños, niñas y adolescentes, o personas de su
confianza, puedan formular denuncias y reclamaciones de un
modo protegido, automático y directo ante las autoridades
nacionales y regionales del Servicio, por actos u omisiones
del Servicio o sus colaboradores, que consideren
vulneratorios de sus derechos. Esas autoridades estarán
obligadas a proceder conforme a lo que en derecho
corresponda, de conformidad con la naturaleza y gravedad de
las denuncias o reclamaciones, y a llevar un registro
completo de ellas, de la respuesta dada al reclamante y de
la resolución habida en el caso.
Los mecanismos y procedimientos de participación y de
exigibilidad de derechos a que se refiere esta disposición
deberán ser debidamente informados y promovidos entre los
sujetos de atención del Servicio y sus familias,
regulándose por medio de un reglamento que dictará el
Ministerio de Desarrollo Social y Familia antes de la
entrada en vigencia de la presente ley.
q) Velar por el respeto de los derechos humanos y las
disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la
protección especializada de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes.
r) Diseñar y desarrollar políticas, programas y
actividades de capacitación periódica.
s) Solicitar información a cualquier órgano del
Estado que estime conveniente para el buen cumplimiento de
sus funciones.
t) Ejercer las acciones que correspondan para la
recuperación de los recursos que hayan sido utilizados en
contravención de lo dispuesto por la normativa pertinente o
el respectivo convenio. Lo anterior, sin perjuicio de
perseguir la responsabilidad civil, penal o administrativa
de quienes incurrieron en dichos actos.
u) Ejercer todas las demás funciones que la ley le
encomiende.