Texto oficial
Artículo 7.- Funciones del Director Nacional.
Corresponderán al Director Nacional las siguientes
funciones:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar
y administrar el funcionamiento del Servicio para el logro
de sus fines, y ejercer respecto de su personal las
atribuciones propias de su calidad de jefe superior del
Servicio.
b) Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las
normas aplicables al Servicio, especialmente los principios
y estándares del Sistema de Garantías y Protección
Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, y de
los contenidos en la ley N° 20.032, en especial, a los
contemplados en su artículo 2 y en las letras a), b) y c)
de su artículo 25. Asimismo, deberá adoptar las medidas
necesarias para asegurar su eficiente y adecuado
funcionamiento.
c) Tomar todas las medidas necesarias para garantizar
el respeto de los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes dentro del sistema aludido en la letra
anterior, en especial respecto de aquellos que se encuentran
en una modalidad de cuidado alternativo, así como de los
derechos de sus familias, en especial de los referidos en la
letra p) del artículo 6 de la presente ley, haciendo
públicos sus resultados.
d) Dictar las resoluciones e instrucciones, tanto
generales como específicas, necesarias para el cumplimiento
de los objetivos y el buen funcionamiento del Servicio y de
los programas de protección especializada, ya sean
ejecutados directamente por el Servicio o por colaboradores
acreditados.
e) Evaluar anualmente la pertinencia, calidad y
suficiencia de los procesos y resultados de cada una de las
líneas de acción y de los programas de protección
especializada existentes, y comunicar el resultado de dichas
evaluaciones al Consejo de Expertos al que se refiere el
párrafo 3° del presente Título. Lo anterior, en
conformidad a los principios y estándares a que se refiere
la letra b) de este artículo.
Dicha evaluación considerará las mejores
metodologías evaluativas posibles, en relación a cada uno
de los programas.
f) Instruir a las direcciones regionales del Servicio
en el cumplimiento de las labores que estime necesarias para
la realización de sus fines.
g) Convocar al Consejo de Expertos.
h) Designar al administrador provisional o de cierre,
en los casos especiales contemplados en los artículos 46 y
49.
i) Rendir cuenta pública anualmente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 72 de la ley N° 18.575,
orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia. Lo anterior, haciendo especial mención a los
resultados de los procedimientos a que hace referencia la
letra p) del artículo 6 de esta ley, y a las evaluaciones
de calidad realizadas por la Subsecretaría de la Niñez,
respecto de las actuaciones del Servicio y de sus
colaboradores y prestadores.
j) Representar judicial y extrajudicialmente al
Servicio.
k) Delegar funciones o atribuciones específicas en
funcionarios del Servicio.
l) Celebrar los contratos y convenios con otros
órganos del Estado o con particulares necesarios para el
cumplimiento de las funciones del Servicio. Lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto, en lo referente a la obligación
de licitación pública, en el artículo 25 de la ley N°
20.032, que regula el régimen de aportes financieros del
Estado a los colaboradores acreditados.
m) Realizar campañas de captación y reclutamiento
para asegurar la oferta de líneas de acción en todos los
ámbitos, especialmente en lo referente a las líneas
correspondientes a familias de acogida externas y adopción.
n) Disponer y supervisar anualmente la ejecución de
los procedimientos idóneos destinados a recabar la opinión
de los niños, niñas y adolescentes sujetos de una medida
de protección, y de sus familias, cuando corresponda,
conforme a lo establecido en la letra p) del artículo 6 de
la presente ley.
o) Las demás que señalen las leyes.