Texto oficial
Artículo 8.- Funciones del Director Regional. A los
directores regionales del Servicio corresponderán las
siguientes funciones:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar
y administrar el funcionamiento de la Dirección Regional.
b) Dictar las resoluciones e instrucciones, tanto
generales como específicas, necesarias para el buen
funcionamiento de la Dirección Regional y de los programas
de protección especializada que se ejecuten en su región,
de conformidad con las resoluciones e instrucciones dictadas
por el Director Nacional.
c) Coordinar, en su región, el trabajo con los
colaboradores acreditados, los tribunales de familia, el
Ministerio Público, cuando corresponda, las Oficinas
Locales de la Niñez y la red intersectorial regional y
comunitaria. Esta función será llevada a cabo con apoyo de
las Comisiones Coordinadoras de Protección Regionales a que
se refiere el artículo 17, y estará dirigida a priorizar
los sujetos de atención en la oferta intersectorial, a
complementar la oferta de protección especializada que
entrega el Servicio, por sí o por terceros, con las demás
acciones y prestaciones requeridas para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes atendidos.
También deben cumplir esta función de coordinación entre
todos los actores ante la urgente necesidad de restitución
de los derechos vulnerados y reparación de los daños
ocasionados a los niños, niñas y adolescentes que pudiesen
ser objeto de victimización secundaria, con ocasión de la
ejecución de las funciones del Servicio, realizadas por sí
mismo o por medio de terceros, de acuerdo con lo prescrito
en el inciso cuarto del artículo 2 bis, en los locales,
sedes o centros del Servicio o de los colaboradores
acreditados, estando a cargo de personas a quienes el
Servicio o los colaboradores acreditados les hayan encargado
o permitido contacto directo con los niños, niñas y
adolescentes. Los acuerdos de coordinación requeridos al
efecto tendrán carácter vinculante, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 17. El incumplimiento del deber de
coordinación por parte del Servicio o de las autoridades
intersectoriales que correspondan y/o de los acuerdos
alcanzados será sancionado como infracción grave al deber
de probidad, de conformidad con lo establecido en los
artículos 62, número 8, de la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y 125 de
la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda.
d) Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de los
principios y estándares del Sistema de Garantías y
Protección Integral de los Derechos de la Niñez y
Adolescencia; de los contenidos en la ley N° 20.032, en
especial, de los contemplados en su artículo 2 y en las
letras a), b) y c) de su artículo 25; de la normativa
técnica, administrativa y financiera y de los respectivos
convenios en la ejecución de las prestaciones de
protección especializada por parte de los colaboradores
acreditados de su región. Asimismo, deberá supervisar e
impartir instrucciones respecto de la dirección técnica y
administrativa de los programas ejecutados directamente por
el Servicio en su región.
e) Tomar de manera prioritaria todas las acciones
conducentes a la protección de los derechos fundamentales
de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en
programas de protección especializada administrados
directamente por el Servicio. Éstos dependerán
administrativamente del Director Regional correspondiente a
cada región.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes a cargo
de colaboradores acreditados, el Director Regional deberá
tomar todas las acciones determinadas por la ley y, en
especial, las del Título III de la presente ley.
En caso de tratarse de una amenaza grave e inminente
que atente contra la vida o integridad de los niños, niñas
y adolescentes que sean sujetos de atención del Servicio,
el Director Regional deberá adoptar las medidas para
procurar su atención inmediata, sin perjuicio de
posteriores derivaciones que puedan surgir.
f) Evaluar anualmente el cumplimiento, la pertinencia,
idoneidad y calidad de los procesos y resultados de cada una
de las líneas de acción y de los programas de protección
especializada existentes en su respectiva región. De igual
modo, deberá comunicar el resultado de dichas evaluaciones
al Consejo de Expertos y al Director Nacional.
Todo lo anterior, en conformidad a los principios y
estándares a los que se refiere la letra d) de este
artículo.
g) Dictar actos y celebrar contratos y convenios
necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la
Dirección Regional. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto, en lo referente a la obligación de licitación
pública, en el artículo 25 de la ley N° 20.032, que
regula el régimen de aportes financieros del Estado a los
colaboradores acreditados.
h) Solicitar semestralmente propuestas respecto de los
requerimientos de líneas de acción y programas de
protección propios, en cada territorio, a las Oficinas
Locales de la Niñez y a los tribunales con competencia en
materia de familia de la región.
i) Aplicar respecto de los colaboradores acreditados
que desempeñen funciones dentro de su región, las
sanciones a que se refiere el artículo 41, cuando
corresponda.
j) Proponer al Consejo de Expertos la administración
provisional a que se refiere el párrafo 9° del Título
III, y el administrador provisional o de cierre, cuando
corresponda.
k) Dictar los actos administrativos que dispongan la
administración provisional de los colaboradores
acreditados, y que designen al administrador provisional o
de cierre, cuando corresponda, previa aprobación del
Consejo de Expertos.
l) Estimar la demanda de protección especializada y
determinar la falta de oferta, en base a las
particularidades y necesidades de cada territorio, en
coordinación con los tribunales con competencia en materia
de familia de la región, y proponer al Director Nacional
programas que se ajusten a las necesidades particulares de
su región.
m) Asistir técnicamente a los colaboradores
acreditados que ejecuten programas en su región respecto de
las materias propias del Servicio, siempre que ello se
requiera, o cuando éstos lo soliciten, y a ello acceda
fundadamente el Servicio, en los casos en que ello aparezca
imprescindible conforme a los resultados de las evaluaciones
y fiscalizaciones, o previa evaluación correspondiente.
n) Delegar funciones o atribuciones específicas en
funcionarios de la Dirección Regional.
o) Informar periódica y oportunamente al tribunal
competente o al organismo de protección administrativa que
corresponda sobre la oferta programática existente en la
región respectiva, necesaria para la revisión de las
medidas de protección.
En especial, establecer un dispositivo electrónico de
información continua y actualizada respecto de la
disponibilidad de acogimientos familiares de emergencia, a
disposición de los jueces de familia de turno de la
región.
p) Realizar campañas de captación y reclutamiento
para asegurar que la oferta de líneas de acción en la
región respectiva sea suficiente, especialmente en lo
referente a las líneas correspondientes a familias de
acogida externas y adopción.
q) Disponer y supervisar anualmente la ejecución
regional de los procedimientos idóneos destinados a recabar
la opinión de los niños, niñas y adolescentes sujetos de
una medida de protección, y de sus familias, cuando
corresponda, conforme a lo establecido en la letra p) del
artículo 6 de la presente ley.
r) Oír a los niños, niñas y adolescentes, o a
personas de su confianza, respecto del respeto de sus
derechos dentro del Servicio, recibir sus peticiones y
tramitar sus reclamaciones por actos u omisiones del
Servicio o sus colaboradores, que consideren vulneratorios
de sus derechos, conforme a los procedimientos a que se hace
referencia en la letra p) del artículo 6 de la presente
ley.
s) Implementar capacitaciones periódicas, a lo menos
una vez al año, para funcionarios y profesionales que se
desempeñen en la ejecución de los diferentes programas de
atención especializada, así como de programas de
autocuidado para el personal que se desempeñe en el cuidado
directo de niños, niñas y adolescentes, los que no podrán
tener una periodicidad menor a seis meses.
t) Asignar cupos en los proyectos de los programas que
correspondan, de acuerdo a la derivación realizada por el
tribunal o la Oficina Local de la Niñez competente.
u) Las demás que señalen las leyes.