Texto oficial
Artículo 9.- Consejo de Expertos. Créase un Consejo
de Expertos, cuyas funciones serán las siguientes:
a) Asesorar al Servicio en materia de protección
especializada.
b) Generar recomendaciones al Servicio sobre la oferta
programática del mismo, y evaluar las propuestas que
envíen los directores regionales para igual efecto.
c) Sugerir al Servicio un nombre para cada programa de
intervención, que sea simple, claro y entendible por todos,
en especial por los propios niños, niñas y adolescentes y
sus familias, evitando el uso de siglas.
d) Asesorar al Servicio en la elaboración de la
normativa técnica de cada programa de protección
especializada, asegurándose que contengan una descripción
clara y específica de las distintas prestaciones que han de
entregarse a los niños, niñas y adolescentes y a sus
familias en cada uno de ellos, la duración mínima que
deban tener para ser efectivas, los elementos técnicos,
pruebas y métodos que han de emplearse, y la cualificación
que han de tener quienes las ejecuten.
e) Explicar, en formatos claros y entendibles para
cualquier persona, lo que significa cada programa de
protección especializada, así como las prestaciones y
derechos que corresponden en cada uno de ellos a los niños,
niñas y adolescentes y a sus familias. El Consejo deberá
remitir tales informativos al Servicio, al Poder Judicial y
a los colaboradores acreditados, a fin de que se encuentren
disponibles en sus respectivas páginas web y en formato
escrito para personas analfabetas digitales.
f) Asesorar al Servicio en la determinación y
actualización de los perfiles de los cargos del mismo, y de
los requisitos profesionales y de especialidad de quienes
trabajarán en contacto directo con los niños, niñas y
adolescentes tanto en el mismo Servicio como en los
colaboradores acreditados.
g) Aprobar o rechazar la propuesta de acreditación
realizada por el Servicio, basándose en los estándares de
acreditación que el Ministerio de Desarrollo Social y
Familia deberá fijar en un reglamento, conforme lo disponen
el artículo 3 ter de la ley N° 20.530 y la ley N° 20.032,
que regula el régimen de aportes financieros del Estado a
los colaboradores acreditados.
h) Aprobar o rechazar la administración provisional
propuesta por el Director Regional respectivo, a que se
refiere el artículo 49.
i) Aprobar o rechazar la designación y/o renovación
del administrador provisional o de cierre, según
corresponda, propuesta por el Director Regional respectivo.
j) Conocer los resultados de las auditorías externas
que se le realicen a la oferta programática especializada
ejecutada directamente por el Servicio, en virtud del
artículo 39 de la presente ley.
En los casos señalados en las letras g), h) e i),
deberán indicarse las razones que motiven la aprobación o
el rechazo, según corresponda.