Texto oficial
Artículo 9 bis.- Recursos. Contra los acuerdos del
Consejo adoptados en el ejercicio de la atribución
conferida en la letra g) del artículo 9 de esta ley, que
rechacen una acreditación o declaren la pérdida de la
misma, sólo procederá recurso de reposición y,
subsidiariamente, de reclamación, ante el Director Nacional
del Servicio por el directamente afectado.
El recurso de reclamación se sujetará a las
siguientes reglas:
1.- Se deberá presentar conjuntamente con el de
reposición, y sólo para el caso que se rechace este
último recurso.
2.- Se resolverá en un plazo no superior a treinta
días.
3.- Se deberá oír previamente al Consejo, el que
podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o
electrónico.
4.- La resolución que acoja el recurso podrá
reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.
En lo no previsto por estas reglas se aplicará
supletoriamente la ley N° 19.880, que Establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado.