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Artículo 9 BIS de la Ley 21.302

Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1154203 / 10190399.

Texto oficial

Artículo 9 bis.- Recursos. Contra los acuerdos del Consejo adoptados en el ejercicio de la atribución conferida en la letra g) del artículo 9 de esta ley, que rechacen una acreditación o declaren la pérdida de la misma, sólo procederá recurso de reposición y, subsidiariamente, de reclamación, ante el Director Nacional del Servicio por el directamente afectado. El recurso de reclamación se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se deberá presentar conjuntamente con el de reposición, y sólo para el caso que se rechace este último recurso. 2.- Se resolverá en un plazo no superior a treinta días. 3.- Se deberá oír previamente al Consejo, el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico. 4.- La resolución que acoja el recurso podrá reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado. En lo no previsto por estas reglas se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.