Texto oficial
Artículo 12.- De las inhabilidades e
incompatibilidades. No podrán ser consejeros:
a) Quienes ejerzan funciones en un colaborador
acreditado, de conformidad con lo establecido en la ley N°
20.032.
b) Los fundadores o miembros del directorio de un
colaborador acreditado o quienes lo hayan sido dentro de los
doce meses anteriores a la postulación al cargo.
c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de las
personas señaladas en las letras anteriores.
d) Los fundadores, miembros del directorio,
administradores, director de residencia o quienes ejerzan
funciones en un colaborador acreditado, sin importar su
calidad, que hayan sido sancionados administrativa, civil o
penalmente, por hechos constitutivos de violencia, de
cualquier índole, afectando la vida o integridad física
y/o psíquica de los niños, niñas y adolescentes que
hubieren estado bajo su cuidado.
e) Quienes ejerzan el cargo de ministro de Estado,
subsecretario, jefe de servicio, senador, diputado, ministro
del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema,
Fiscal Nacional del Ministerio Público, Defensor Nacional
de la Defensoría Penal Pública, Defensor de los Derechos
de la Niñez, Contralor General de la República, cargos del
alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden
y Seguridad Pública, delegado presidencial regional,
delegado presidencial provincial, consejero regional,
secretarios regionales ministeriales, alcalde o concejal,
los que sean miembros del escalafón primario del Poder
Judicial, secretario o relator del Tribunal Constitucional,
fiscal del Ministerio Público, defensores de la Defensoría
Penal Pública, consejero de otros organismos públicos; los
miembros de los tribunales electorales regionales, suplente
o secretario-relator, y los miembros de los demás
tribunales creados por ley; miembros de los órganos de
dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos
de elección popular y dirigentes de asociaciones gremiales
y sindicales; y los funcionarios de la Administración del
Estado, salvo que desempeñen de manera exclusiva funciones
académicas en instituciones de educación superior.
f) Quienes hubieren sido removidos de su cargo de
conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del
artículo 14.
g) Los que estén comprendidos en los casos regulados
por las letras a), b), c) y e) del artículo 56.