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Artículo 13 de la Ley 21.302

Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1154203 / 10190403.

Texto oficial

Artículo 13.- De las causales de abstención. Los consejeros deberán abstenerse de conocer un asunto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate. b) Tener parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con cualquiera de los interesados en el asunto de que se trate. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los interesados en el asunto de que se trate. d) Tener relación contractual con la persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. Los consejeros deberán informar inmediatamente al Consejo de Expertos de todo hecho del que tengan conocimiento y que configure alguna de las circunstancias anteriores. Los consejeros que, debiendo abstenerse, resuelvan sobre un determinado asunto teniendo conocimiento de los hechos que configuran la causal de abstención serán removidos de su cargo por la autoridad que los haya designado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere configurarse. Todo pronunciamiento que el Consejo de Expertos realice con la participación de un miembro respecto del cual existe alguna causal de abstención, deberá ser revisado nuevamente por los demás miembros del Consejo.