Texto oficial
Artículo 14.- De las causales de cesación. Serán
causales de cesación en el cargo de consejero las
siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue designado.
b) Renuncia voluntaria aceptada por la autoridad que
realizó la designación.
c) Incapacidad física o síquica para el desempeño
del cargo.
d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o
incompatibilidad de las contempladas en el artículo 12.
e) Haber sido condenado por sentencia firme o
ejecutoriada por delitos que merezcan pena aflictiva.
f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como
consejero. Para estos efectos, se considerará falta grave:
i. Inasistencia injustificada a dos sesiones
consecutivas.
ii. No guardar la debida reserva respecto de la
información recibida en el ejercicio de su cargo que no
haya sido divulgada oficialmente.
El consejero respecto del cual se verificare alguna de
las causales de cesación referidas anteriormente deberá
comunicar de inmediato dicha circunstancia al Consejo de
Expertos, y cesará automáticamente en su cargo.
Si quedare vacante el cargo de consejero deberá
procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad con
el procedimiento establecido en esta ley. El consejero
nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el
tiempo que falte para completar el período del consejero
reemplazado.