Texto oficial
Artículo 24.- Del cuidado alternativo. Esta línea
corresponde al conjunto de modalidades alternativas de
cuidado puesta a disposición de niños, niñas y
adolescentes que, por diversas circunstancias, no cuentan
con los cuidados permanentes de, al menos, uno de sus padres
biológicos o adoptivos, o de adultos en condiciones de
responsabilizarse de su crianza, ejecutadas por cuidadores
especialmente entrenados para proteger, reparar y restituir
los derechos de niños, niñas y adolescentes gravemente
vulnerados en sus derechos y en situación de alta
vulnerabilidad emocional y afectiva.
La línea incluye acogimiento en familia extensa, en
familias de adultos de confianza, en familias de acogida
externas acreditadas y acogimiento residencial de diferentes
tipos. El Servicio deberá contar con los programas
especializados requeridos de acuerdo a las necesidades y
particularidades de los sujetos de atención.
El cuidado alternativo es una medida de protección
excepcional, esencialmente transitoria y periódicamente
revisable, de competencia exclusiva de la autoridad
judicial, preferentemente desarrolladas en acogimiento de
tipo familiar, y, en última ratio, en centros de acogida
institucional en el caso en el que el primero no sea
recomendable en virtud del interés superior del niño,
niña o adolescente.
Los niños y niñas entre 0 y 3 años de edad serán
siempre acogidos en modalidad familiar, prefiriéndose a
miembros de la familia extensa a falta o imposibilidad de
los padres y/o madres.
El Servicio deberá siempre fortalecer los programas de
familia de acogida y tener oferta disponible a fin de
asegurar su derivación a estos programas. Sólo cuando se
hayan agotado todas las acciones tendientes al
fortalecimiento familiar, o la búsqueda de medidas
alternativas de cuidado, o cuando sea la única medida que
satisfaga, proteja o restituya los derechos vulnerados del
niño, niña o adolescente, en virtud de su interés
superior, el tribunal de familia competente podrá derivar
su internación en centros residenciales especializados,
bajo decisión debidamente fundada dentro de un debido
proceso, previa citación de los miembros de su familia
extensa y habiendo oído a quienes concurran a la audiencia
respectiva.
El director de la residencia, o quien tenga el cuidado
legal del niño, niña o adolescente en caso de acogimiento
familiar, asumirá el cuidado personal, la educación, la
cultura y recreación del niño, niña o adolescente,
respetando las limitaciones que la ley o la autoridad
judicial impongan a sus facultades, en favor de los derechos
y de la autonomía de ellos, así como de las facultades que
conserven sus padres o las demás personas que la ley
disponga.
El Servicio o los colaboradores acreditados que
ejecuten programas de esta línea de acción, deberán
adoptar las medidas necesarias para el ejercicio pleno del
derecho de los niños, niñas o adolescentes acogidos a
mantener relaciones directas y regulares con sus padres y/o
madres, con otros parientes y con su entorno educativo y
comunitario, salvo resolución judicial fundada que
expresamente limite ese derecho por un plazo concreto y
respecto de personas determinadas. Además, actuarán con
esmerada diligencia con el fin de que a cada niño, niña o
adolescente atendido se le respeten plenamente todos sus
demás derechos.
La línea de acción de cuidado alternativo incluye el
desarrollo de un trabajo permanente de fortalecimiento
familiar y revinculación del niño, niña o adolescente con
su familia; y/o el desarrollo de un programa de preparación
para la vida independiente, según corresponda a la
situación y edad del sujeto acogido, obligaciones que todo
programa de cuidado alternativo debe cumplir.
En los casos en que el Servicio ejecute directamente
esta línea de acción, una auditoría externa, de gestión
e impacto, contratada anualmente al efecto por la
Subsecretaría de la Niñez, de conformidad con lo dispuesto
en la ley N° 19.886, lo fiscalizará semestralmente, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la presente
ley.
En los casos en que el Servicio ejecute esta línea de
acción por medio de terceros, el Servicio implementará
semestralmente una auditoría de gestión e impacto con el
fin de fiscalizar los programas ejecutados por colaboradores
acreditados.
Cualquier obstaculización al ejercicio de su derecho
al relacionamiento o comunicación familiar, educativa o
comunitaria, así como cualquier amenaza o vulneración de
los derechos de los niños, niñas o adolescentes acogidos
en cuidado alternativo de cualquier tipo, incluso cuando no
sea constitutiva de falta o delito, podrá ser denunciada
directamente por los afectados o por cualquier persona a su
nombre ante las autoridades competentes. Constatados los
hechos, el Director Nacional suspenderá el pago de la
subvención correspondiente al niño, niña o adolescente
vulnerado en sus derechos, en tanto la o las personas
responsables de la afectación de ese derecho no sean
removidas de sus cargos o no sean finiquitados sus
servicios, según corresponda.