Texto oficial
Artículo 25.- De la adopción. Corresponderá a la
línea de acción de adopción toda actividad tendiente a
procurar al niño, niña o adolescente una familia,
cualquiera sea su composición, que le brinde afecto y le
procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades
vinculares y materiales, cuando ello no le pueda ser
proporcionado por su familia de origen, conforme a la
normativa de adopción vigente. La adopción es siempre
subsidiaria.
Los programas de esta línea comprenden el conjunto de
actividades destinadas a resguardar el derecho del niño,
niña o adolescente a vivir en familia, cualquiera sea su
composición.
Asimismo, incluirán acciones destinadas a la
formación, preparación y acompañamiento de los
solicitantes de adopción, así como aquellas relativas a
intervenciones necesarias para los niños, niñas o
adolescentes durante la tramitación de los procedimientos
previos a la adopción y el de adopción regulados en la
normativa vigente, o intervenciones requeridas con
posterioridad a éstos y todas aquellas destinadas al apoyo
de las familias una vez que se ha constituido la adopción,
incluyendo el proceso de búsqueda de orígenes.
Las acciones a las que se refiere el inciso tercero del
presente artículo y la normativa de adopción vigente,
podrán desarrollarse directamente por el Servicio o por
colaboradores acreditados ante éste, procurando siempre el
apoyo y orientación a la familia de origen, al niño, niña
o adolescente y a su familia adoptiva. Con todo, en caso de
desarrollarse por colaboradores acreditados, el Servicio
será responsable del diseño de los programas de adopción,
la supervisión y fiscalización de dichos procesos y la
certificación de su validez.
Para los efectos de lo dispuesto en el Convenio de La
Haya, de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional, la
autoridad central en materia de adopción internacional
será el Servicio Nacional de Protección Especializada a la
Niñez y Adolescencia.