Texto oficial
Artículo 36.- Personas naturales acreditadas. Las
personas naturales sólo podrán desarrollar la línea de
acción de diagnóstico clínico especializado y seguimiento
de casos, y pericia regulada en el artículo 22 de esta ley.
En dicho caso, las personas naturales deberán ser
registradas de conformidad con el presente artículo.
El registro de personas naturales acreditadas deberá
individualizar a todas las personas inscritas y señalar el
ámbito territorial en que prestarán servicios.
El Servicio proporcionará a los tribunales de familia
la nómina de las personas naturales acreditadas como
colaboradores de su respectivo territorio jurisdiccional.
Asimismo, deberá mantener dicha nómina en su página web,
la que deberá ordenar a las personas naturales por comunas.
Para formar parte del registro de personas naturales
acreditadas, las personas naturales deberán cumplir con los
estándares que a su respecto señale el reglamento dictado
por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia a que se
refiere el artículo 3 ter de la ley N° 20.530. Además,
deberán poseer título profesional de una carrera que tenga
al menos ocho semestres de duración, otorgado por una
institución de educación superior del Estado o reconocida
por éste; acreditar formación especializada en materia de
niñez y de familia, impartida por alguna universidad o
instituto que desarrolle docencia, capacitación o
investigación en dichas materias; acreditar experiencia
laboral de al menos tres años en materias relacionadas con
niñez; y no formar parte de aquellas personas que no pueden
desempeñar funciones en el Servicio de acuerdo al artículo
56 de la presente ley.
El pago por los servicios de las personas naturales
acreditadas se realizará conforme al artículo 30 de la ley
N° 20.032. Para efectos de la acreditación, evaluación,
supervisión y fiscalización, las personas naturales se
regirán por la misma normativa correspondiente a los
colaboradores acreditados.