Texto oficial
Artículo 39.- De la supervisión y fiscalización. El
Servicio supervisará y fiscalizará técnica,
administrativa y financieramente el cumplimiento de lo
establecido en la normativa legal, reglamentaria y normas
técnicas determinadas conforme a ellas, respecto de la
ejecución de los programas de protección especializada. La
supervisión y fiscalización se hará, al menos,
semestralmente respecto de todos los programas a lo largo
del país, y tendrá como foco principal el bienestar y
desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes que
sean sujetos de atención del Servicio, el respeto de sus
derechos, la calidad y mejora continua de los programas de
protección especializada, y la administración proba de los
recursos públicos. Deberá contar con la opinión de los
niños, niñas y adolescentes atendidos y sus familias y
cuidadores. Los resultados de estas fiscalizaciones serán
públicos, se comunicarán en lenguaje sencillo y en un
formato accesible para cualquier persona.
El Servicio fiscalizará, especialmente:
i. Que los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren sujetos a cuidados alternativos, estén
recibiendo cuidados adecuados y permanezcan desarrollándose
en su entorno familiar, escolar y comunitario, salvo en
aquellos casos en los que los tribunales competentes hagan
una suspensión expresa y temporal respecto de su derecho de
relación directa y regular con personas determinadas.
ii. El cumplimiento de los principios, deberes y
requisitos establecidos en esta ley, y de los estándares
técnicos y de calidad establecidos por el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia en el reglamento a que se
refiere el artículo 3 ter de la ley N° 20.530, como
condición para la no suspensión de las transferencias y/o
de los convenios celebrados con terceros.
iii. Los reclamos realizados por los niños, niñas y
adolescentes atendidos, sus familiares o cuidadores, su
naturaleza y gravedad, y la calidad, celeridad y eficiencia
de la solución que fue entregada.
iv. La cabal y oportuna reparación del daño y los
perjuicios ocasionados a los niños, niñas y adolescentes
que han sido víctimas de vulneraciones de sus derechos
fundamentales estando a su cuidado, o con ocasión de las
prestaciones realizadas, como condición ineludible para
mantener su acreditación como colaborador acreditado.
v. Que las medidas e intervenciones decretadas por los
tribunales de familia se realicen exclusivamente en el plazo
en que fueron dictadas para su realización.
En el ejercicio de esta función, el Servicio deberá
realizar visitas inspectivas, sin previo aviso, con la
periodicidad necesaria para abarcar a todos los
colaboradores acreditados.
Por su parte, a fin de fiscalizar el correcto
desempeño del Servicio, la Subsecretaría de la Niñez
podrá contratar, de conformidad con lo dispuesto en la ley
N° 19.886, auditorías externas obligatorias, anuales o
semestrales, según la necesidad, las que deberán
pronunciarse sobre el estado y la calidad de las acciones,
procesos y resultados de las diferentes intervenciones y
sobre los aspectos referidos en el inciso segundo de esta
disposición.
Tratándose de la fiscalización técnica y de calidad,
los parámetros y estándares mínimos serán fijados por la
Subsecretaría de la Niñez, sin perjuicio de los que puedan
aportar las instituciones auditoras. Para la evaluación
relativa a los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, el instrumento será confeccionado por dicha
Subsecretaría, oyendo previamente a la Defensoría de los
Derechos de la Niñez y al Instituto Nacional de Derechos
Humanos. Los resultados de las auditorías externas serán
recibidos y analizados, en conjunto, por la Subsecretaría
de la Niñez, el Director Nacional y el Consejo de Expertos
del Servicio, quienes estarán obligados a tomar, en el más
breve plazo, las medidas necesarias para dar efectividad a
los derechos de los niños, niñas y adolescentes atendidos
y afectados por las evaluaciones negativas de los
ejecutores, para resguardar el uso probo de los recursos
públicos y para perseguir las responsabilidades penales,
administrativas y civiles correspondientes. Los resultados y
las medidas adoptadas ante resultados negativos serán
informados, semestralmente, en sesión especial de sala a
ambas cámaras del Congreso Nacional.
En ningún caso los colaboradores acreditados podrán
realizar funciones de supervisión ni fiscalización del
Servicio, respecto de otros colaboradores acreditados.
Se entenderá que los auditores externos cumplen una
función pública en el desarrollo de esta función, y
estarán obligados a denunciar, en el más breve plazo, toda
situación que revista caracteres de delito.