Texto oficial
Artículo 40.- De las obligaciones y facultades de
otros órganos. La supervisión y fiscalización a la que se
refiere el artículo anterior procederá sin perjuicio de la
obligación de visita de establecimientos residenciales por
parte de los tribunales de familia contemplada en el
artículo 78 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales
de Familia, y de la facultad de la Defensoría de los
Derechos de la Niñez de visitar los centros residenciales
de protección, contemplada en la letra f) del artículo 4
de la ley N° 21.067, que crea la Defensoría de los
Derechos de la Niñez.