Texto oficial
Artículo 41. De las sanciones. La realización, por
parte de los colaboradores acreditados, de alguna de las
conductas que se indican a continuación serán sancionadas
con amonestación escrita, multa, término anticipado,
inhabilitación temporal y término de acreditación, según
corresponda.
Se considerarán infracciones menos graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones del convenio o
de las instrucciones que dicte el Director Nacional del
Servicio o un Director Regional, en virtud de las funciones
establecidas en la letra c) del artículo 7 y en la letra b)
del artículo 8, respectivamente, siempre que al colaborador
acreditado no le haya sido impuesta una de las sanciones
previstas en esta ley durante los últimos cinco años.
b) El incumplimiento de los deberes de actuación o de
las líneas de acción señaladas en los incisos tercero,
quinto y sexto del artículo 18 bis, en los artículos 20 y
21, en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 24
y en los incisos primero, segundo y tercero del artículo
25, siempre que al colaborador acreditado no le haya sido
impuesta una de las sanciones previstas en esta ley durante
los últimos cinco años.
c) El uso de información con una finalidad distinta de
las funciones legales que les corresponda desempeñar, de
conformidad con el inciso cuarto del artículo 31 y el
inciso primero del artículo 33.
d) La realización de funciones de evaluación respecto
de otros colaboradores acreditados.
e) La obstaculización de visitas inspectivas por el
Servicio según lo previsto en el artículo 39.
f) El incumplimiento de la obligación de entregar
mensualmente la información desagregada prevista en el
artículo 15 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de
aportes financieros del Estado a los colaboradores
acreditados.
Se considerarán infracciones graves:
a) La vulneración de la vida e integridad física y
psíquica de los niños, niñas o adolescentes sujetos de
atención del Servicio.
b) El hecho de haber obtenido beneficios económicos,
directos o indirectos, por la comisión de las infracciones
del literal anterior.
c) El incumplimiento reiterado de los deberes de
actuación señalados en las letras a), b) y c) del inciso
anterior. Se entenderá que son reiteradas aquellas
infracciones que se repitan en dos o más ocasiones en un
período de doce meses.
d) Impedir la supervisión y fiscalización a que se
refiere el artículo 40.
e) Adulterar cualquier documento exigido para obtener
la acreditación o la información requerida por el
artículo 15 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de
aportes financieros del Estado a los colaboradores
acreditados.
f) La exigencia, por parte del colaborador acreditado,
de cualquier contraprestación en dinero o especies para
realizar las atenciones a que se refiere el artículo 12 de
la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes
financieros del Estado a los colaboradores acreditados.
g) La omisión reiterada en el pago de las
remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su
personal.
h) Incumplir con lo dispuesto en el artículo 26 bis de
la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes
financieros del Estado a los colaboradores acreditados.
i) La presentación de informes falsos, o copiados de
otros casos, ante el Servicio, los tribunales de justicia, o
a los padres y/o madres, familiares o cuidadores de los
niños, niñas y adolescentes.
Las infracciones menos graves se sancionarán de la
siguiente forma:
i. Amonestación escrita, en cuyo caso deberá
señalarse el origen de la infracción y el plazo dentro del
cual deberá ser subsanada.
ii. Multa equivalente desde el 10 al 15 por ciento de
los recursos que correspondan por concepto del aporte
financiero promedio de los últimos tres meses.
Las infracciones graves se sancionarán del siguiente
modo:
i. Multa equivalente desde el 20 al 30 por ciento de
los recursos que correspondan por concepto del aporte
financiero promedio de los últimos tres meses. El monto de
la multa dependerá de la gravedad del incumplimiento de que
se trate y, en caso de beneficio económico obtenido con
ocasión de la infracción, su equivalente.
ii. Término anticipado y unilateral del respectivo
convenio. La aplicación de esta sanción podrá dar lugar,
como consecuencia accesoria, a la administración de cierre
a que se refiere el párrafo 8° del Título III.
iii. Inhabilitación temporal del colaborador
acreditado, hasta por dos años, para ejecutar el programa
de protección especializada a nivel regional, o para
ejecutar la línea de acción a nivel nacional o regional.
La imposición de esta sanción dará lugar al término
anticipado y unilateral de los convenios que correspondan.
iv. Término de la acreditación del colaborador. Para
efectos de aplicar esta sanción se deberá tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N°
20.032, que regula el régimen de aportes financieros del
Estado a los colaboradores acreditados. La imposición de
esta sanción, dará lugar al término anticipado y
unilateral de los convenios que correspondan.
Para la determinación de la sanción, en el caso de
las infracciones graves, el Servicio procurará que su
aplicación resulte idónea para el cumplimiento de los
fines de la protección especializada de niños, niñas y
adolescentes, teniendo siempre en cuenta su interés
superior. Sin embargo, tratándose de las letras a), b) y c)
del inciso tercero, siempre serán aplicable las sanciones
previstas en los ordinales ii, iii y iv del inciso anterior.
No obstante lo dispuesto previamente, perderá
indefinidamente su acreditación el colaborador acreditado
que tenga como miembros de su directorio, representante
legal, gerentes o administradores a personas que figuren en
el registro de personas con prohibición para trabajar con
menores de edad; o en el registro de condenados por actos de
violencia intrafamiliar establecido en la ley N° 20.066; o
que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que,
por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de
encomendarles la atención directa de niños, niñas o
adolescentes, o de confiarles la administración de recursos
económicos ajenos.
Será considerada como infracción gravísima la
ocurrencia de los delitos señalados en el inciso tercero
del artículo 35 de la presente ley, cuando sean perpetrados
por los responsables de los colaboradores acreditados, o sus
directivos, administradores, personas naturales que estén
bajo la dirección o supervisión de éstos o los
dependientes de tales entidades. Lo anterior, siempre que la
comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento,
por parte del colaborador acreditado, de los deberes de
dirección y supervisión del modelo de prevención a que se
hace referencia en el citado artículo.
La infracción gravísima señalada precedentemente se
sancionará de la siguiente forma:
a) Multa equivalente desde el 30 hasta el 60 por ciento
de los recursos que correspondan por concepto del aporte
financiero promedio de los últimos tres meses. En caso de
beneficio económico obtenido con ocasión de los hechos, su
equivalente; y
b) El término de la acreditación del colaborador, del
modo fijado en el ordinal iv del inciso quinto de este
artículo.
Para el caso de la presente infracción gravísima, la
persona jurídica será solidariamente responsable de los
daños o perjuicios por los delitos o cuasidelitos de sus
dependientes, sin perjuicio de las demás sanciones que le
impongan las leyes.