Texto oficial
Artículo 44.- Circunstancias agravantes. Para efectos
de aplicar una sanción, el Director Regional deberá
considerar las siguientes circunstancias agravantes:
a) El hecho de haberse vulnerado la vida e integridad
física y psíquica de los niños, niñas o adolescentes
sujetos de atención del Servicio.
b) El hecho de haberse obtenido beneficios económicos
con motivo de la infracción.
c) El incumplimiento reiterado del convenio o de las
instrucciones que dicte el Director Nacional del Servicio o
un Director Regional, en virtud de las funciones
establecidas en la letra c) del artículo 7 y en letra b)
del artículo 8, respectivamente. Se entenderá que son
reiteradas aquellas infracciones que en doce meses se
repitan en dos o más ocasiones.
En caso de concurrir la agravante establecida en la
letra a) del presente artículo, el Servicio deberá
denunciar tales hechos al Ministerio Público y/o al
tribunal competente y podrá hacerse parte o querellarse en
los procesos que correspondan.