Texto oficial
Artículo 52.- Efectos de la administración
provisional o de cierre. Desde la fecha en que se disponga
la administración provisional o de cierre, el colaborador
acreditado quedará impedido para percibir el pago
estipulado en el respectivo convenio y será sustituido por
el administrador provisional o de cierre designado por el
Servicio para la percepción del pago mencionado y para
todos los efectos legales que emanen del convenio.
Sin perjuicio de lo anterior, el colaborador acreditado
será responsable de todas las obligaciones que se hubieren
generado en virtud del funcionamiento de la prestación del
servicio con antelación a la resolución que disponga la
administración provisional o de cierre.
Las acciones que ejecute el administrador provisional o
de cierre se realizarán con cargo a los recursos emanados
del respectivo convenio. Con todo, en casos excepcionales,
mediante resolución fundada del Director Regional
respectivo, dichas acciones se podrán financiar con
recursos del Servicio.