Texto oficial
Artículo 54.- Del personal. El personal del Servicio
Nacional de Protección Especializada a la Niñez y
Adolescencia estará afecto a las disposiciones de la ley
N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, y en materia de remuneraciones, a las normas del
decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda,
que fija escala única de sueldos para el personal que
señala y su legislación complementaria.
El Servicio deberá contar con personal capacitado e
idóneo según los términos requeridos para el ejercicio de
sus funciones.
El personal deberá actuar conforme a los objetivos y
principios establecidos en esta ley, y su incumplimiento
será considerado como infracción grave al principio de
probidad administrativa, de conformidad con lo establecido
en los artículos 62, número 8, de la ley N° 18.575,
orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, y 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de
2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834,
sobre Estatuto Administrativo.
Por su parte, el personal del Servicio que tenga trato
directo con niños, niñas y adolescentes, deberá tener una
salud mental y física comprobable compatible con el cargo,
y las cualificaciones técnicas y/o profesionales necesarias
para un correcto ejercicio del mismo. En razón de lo
anterior, el personal deberá someterse cada dos años a una
evaluación de salud física y mental.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia determinará el procedimiento mediante el
cual se realizará dicha evaluación.
Los trabajadores de los colaboradores acreditados
deberán velar por el cumplimiento de los requisitos
señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto de este
artículo, lo que quedará explicitado en cada convenio que
celebren el Servicio y el colaborador.