Texto oficial
Artículo cuarto.- El Presidente de la República, a
partir de la publicación de esta ley, y sin sujetarse a lo
dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá
nombrar al primer Director Nacional del Servicio Nacional de
Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia para
efectos de la instalación del Servicio, el que, en todo
caso, deberá contar con reconocida experiencia en gestión
pública y trabajo con infancia y adolescencia vulnerada;
éste asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones en
tanto se efectúe el proceso de selección que establece el
inciso segundo del artículo 5 de la presente ley.
La remuneración del Director Nacional nombrado de
conformidad a este artículo será grado 2, de la Escala
Única de Sueldos, incluida la asignación de alta
dirección pública fijada para el Director Nacional del
Servicio Nacional de Menores. En tanto no inicie sus
actividades el Servicio, la remuneración del Director
Nacional se financiará con cargo al presupuesto del
Ministerio de Desarrollo Social y Familia.