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Artículo 27 del Decreto Con Fuerza de Ley 89

Establece normas para regular los registros y procedimientos relativos a inscripciones, subinscripciones y certificados, a cargo del servicio de registro civil e identificación, necesarias por las modificaciones introducidas a la ley nº 19.880 y el archivo, los libros y los documentos, y sus medios de registro, que deban llevar los oficiales civiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley nº 21.180, sobre transformación digital del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1154965 / 10195865.

Texto oficial

Artículo 27. Las actas en que el Oficial Civil deba intervenir como ministro de fe por mandato de la ley, se llevarán a través del sistema electrónico del Servicio y una vez suscritas por él o los titulares de la inscripción en la cual recaen, o por quien determine la ley, deberán vincularse al registro o subinscribirse, cuando corresponda.