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Artículo 3 del Decreto 8

Aprueba reglamento de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1155645 / 10200331.

Texto oficial

Artículo 3.- Crédito de postergación y contenido. Los créditos de postergación corresponderán a contratos de mutuo de dinero, otorgados mediante escritura pública por una Institución Financiera a su deudor de una obligación garantizada con hipoteca, en adelante denominado también "crédito hipotecario", con el exclusivo objeto de pagar determinadas cuotas de dicho crédito hipotecario, que producirá todos los efectos jurídicos señalados en la Ley. Los créditos de postergación sólo podrán ser otorgados por bancos, cooperativas de ahorro y crédito, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, acreedores de los mutuos otorgados por los mencionados agentes administradores y compañías de seguros, en adelante "Instituciones Financieras". El crédito de postergación no podrá tener una tasa de interés superior a la del correspondiente crédito hipotecario. En caso de que el crédito hipotecario vigente tenga tasa variable o mixta, el crédito de postergación deberá aplicar la tasa vigente del crédito hipotecario al momento de contratar el crédito de postergación o establecer que tendrá una tasa variable o mixta, que se calculará de la misma forma que la tasa variable o mixta del crédito hipotecario cuyas cuotas se pagan. Los contratos de créditos de postergación deberán ser celebrados por escritura pública y especificar lo siguiente: a) El monto del crédito de postergación; b) El plazo del crédito de postergación; c) La tasa de interés del crédito de postergación; d) La forma en que se deberá proceder al pago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, y sus respectivas fechas de pago; e) Las cuotas del crédito hipotecario a ser pagadas con los fondos del crédito de postergación; f) Los datos del mandato de postergación que se hubiere otorgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley, de corresponder; g) Los datos de la escritura pública del respectivo contrato de crédito hipotecario; h) Los datos de la correspondiente inscripción de la hipoteca en el Conservador de Bienes Raíces competente; i) La singularización de los créditos adicionales de conformidad al inciso 3 del artículo 4 de la Ley, si los hubiere; y j) Que el crédito de postergación es otorgado en virtud de la Ley. Se entenderá por monto del crédito de postergación, al monto de capital del crédito de postergación solicitado para pagar las respectivas cuotas del crédito hipotecario. Los créditos de postergación estarán exentos del pago de impuesto de timbres y estampillas del decreto ley Nº 3.475, de 1980, que modifica la ley de timbres y estampillas contenida en el decreto ley Nº 619, de 1974, y en especial de los trámites y requisitos previstos en su artículo 24 Nº 17.