Texto oficial
Artículo 9.- Contratos de créditos adicionales.
Los contratos referidos en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley, en adelante "créditos adicionales", corresponden a contratos de mutuo de dinero, u otras operaciones de crédito de dinero, que hayan sido celebrados entre el 1 de julio de 2020 y la entrada en vigencia de la Ley, entre el deudor y la Institución Financiera, con el objeto de pagar cuotas de obligaciones garantizadas con la respectiva hipoteca.
Se entenderá que estos contratos fueron celebrados con el objeto de pagar cuotas de obligaciones garantizadas con hipoteca, cuando los fondos de los respectivos créditos hayan sido efectivamente utilizados sólo para ello, sin que sea necesario mención expresa de ello en el título del crédito adicional.
Los efectos indicados en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley sólo tendrán lugar cuando los mencionados créditos adicionales cumplan con todos los requisitos contemplados en el inciso primero de este artículo y sean singularizados en el respectivo contrato de crédito de postergación.