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Artículo 2° de Auto Acordado S/N

Auto acordado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1157435 / 10212333.

Texto oficial

Artículo 2° En los casos señalados en los literales a) y b) del artículo 1° que antecede, el interesado, es decir, el denunciante, quejoso o reclamante podrá solicitar que el asunto sea revisado por el tribunal pleno, el que podrá mantener, modificar o dejar sin efecto lo resuelto por el señor Presidente de la Corte. La petición respectiva deberá formularse dentro de quinto día corrido, de notificada la correspondiente resolución.