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Artículo 2 del Decreto 23

Aprueba reglamento del registro especial de remolques y semirremolques y deroga decreto supremo nº 855, de 2003, del ministerio de justicia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1157505 / 10212548.

Texto oficial

Artículo 2º.- Deberán constar en este Registro las primeras inscripciones de los remolques y semirremolques nuevos o usados, así como las variaciones del dominio de aquellos previamente inscritos, y las cancelaciones de estas inscripciones. Deberán igualmente anotarse en éste las alteraciones de sus características, su abandono, su destrucción o desarmaduría total o parcial, y la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. De igual modo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un remolque o semirremolque. A su vez, podrá requerirse la anotación, en dicho Registro, de los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, así como los arrendamientos con opción de compra y otros títulos que otorguen la mera tenencia material de estos. En todos estos casos, la inscripción no será requisito para efectos de su constitución. De conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la ley Nº 18.490, para los efectos de que cualquier persona pueda saber si un vehículo cuenta con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, las entidades aseguradoras deberán requerir la anotación de las pólizas que hubieren otorgado y sus adicionales.