Texto oficial
Artículo 15.- La persona natural o jurídica que cuente con la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para efectuar experiencias piloto en remolques o semirremolques deberá solicitar la inscripción de estos en el Registro, acompañando el documento emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que dé cuenta de la admisión temporal del vehículo y el plazo de la misma, según lo dispuesto en el artículo 107 del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, y la resolución fundada dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente.
Una vez verificada la inscripción, en todos los certificados que se emitan para el remolque o semirremolque se deberá indicar "Remolque o semirremolque inscrito para ejecución de experiencia piloto a contar del (fecha) y hasta (fecha)". La inscripción deberá ser cancelada de oficio una vez transcurrido el plazo autorizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la ejecución de la respectiva experiencia piloto.