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Artículo 26 del Decreto 23

Aprueba reglamento del registro especial de remolques y semirremolques y deroga decreto supremo nº 855, de 2003, del ministerio de justicia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1157505 / 10212578.

Texto oficial

Artículo 26.- La inscripción se efectuará al momento de otorgarse la respectiva patente única. La inscripción contendrá: 1. Número de la inscripción, que corresponderá al código de la patente única que se otorgue; 2. Marca, modelo, tipo (remolque o semirremolque), año de fabricación, color si constare, capacidad de carga, número y disposición de ejes con indicación del número de ruedas por eje, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número o números identificatorios, según corresponda, y cualquiera otra característica que permita su cabal identificación; 3. Nombres, apellidos, domicilio y Rol Único Nacional del propietario persona natural; razón social, domicilio y Rol Único Tributario del propietario persona jurídica, así como los nombres, apellidos, domicilio y Rol Único Nacional de su representante legal; 4. Número del Repertorio Electrónico asignado a la solicitud, fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y la circunstancia de haberse efectuado la solicitud ante la Oficina Electrónica Única del Servicio de Registro Civil e Identificación; 5. Mutaciones en el dominio del remolque o semirremolque; 6. Código de la patente del remolque o semirremolque en el Registro Municipal de Carros y Remolques a que hace referencia el artículo 12 del decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, y el decreto supremo Nº 83, de 1988, del Ministerio del Interior, indicando la Municipalidad respectiva; 7. Gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, cuya anotación se hubiere requerido o que por disposición de la ley deban practicarse de oficio; 8. El carácter de "hechizo" del remolque o semirremolque, si correspondiere, de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la Ley de Tránsito.