Texto oficial
Artículo 35.- Las rectificaciones de errores u omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, serán autorizadas por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte.
El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta refiera o sus representantes legales o mandatarios, acompañando al efecto la documentación que le sirva de fundamento.
Autorizada una rectificación, ésta deberá practicarse manteniendo la fecha de la inscripción original.