Texto oficial
Artículo 3º.- Materias de aplicación obligatoria.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, las siguientes materias introducidas por el
artículo 1º de la ley Nº 21.180 a la ley Nº 19.880 se
aplicarán siempre a los procedimientos administrativos
regulados en leyes especiales que se expresan a través de
medios electrónicos:
1. Comunicaciones oficiales entre los órganos de la
Administración del Estado: Dichas comunicaciones deberán
realizarse según lo dispuesto en el inciso sexto del
artículo 19 de la ley Nº 19.880 y su respectivo
reglamento.
2. Los órganos de la Administración del Estado
podrán practicar sus notificaciones a través del medio
establecido por la ley especial o al Domicilio Digital
Único del interesado, de conformidad con el inciso cuarto
del artículo 46 de la ley Nº 19.880.
Cuando la notificación sea realizada por el medio
establecido por la ley especial, se incluirá una copia de
ésta en el Domicilio Digital Único de los interesados, que
regulan los artículos 30 y 46 de la ley Nº 19.880 y su
respectivo reglamento. Dicha copia, en ningún caso
reemplazará a la notificación realizada por el medio
establecido por la ley especial.
Lo señalado en el párrafo anterior en ningún caso
reemplazará a la notificación realizada por el medio
establecido por la ley especial.
3. Registro de actuaciones en expedientes
electrónicos: las actuaciones realizadas por medios
distintos al electrónico se deberán registrar, debiendo
para ello digitalizarlas e incluirlas en el expediente
electrónico respectivo, según lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 1º, los incisos tercero y sexto del
artículo 18 y en el artículo 19 de la ley Nº 19.880 y su
respectivo reglamento.
4. Principio de interoperabilidad: este principio se
ajustará a lo dispuesto en los incisos segundo y quinto del
artículo 16 bis de la ley Nº 19.880 y su respectivo
reglamento.