Texto oficial
Artículo 12.- Retenciones o Pagos Adicionales. Para
efectos de imputar al pago de las cuotas establecidas en el
artículo 11, a partir del 1 de septiembre de 2022 y
mientras los beneficiarios de esta ley mantengan un saldo
pendiente por devolver por concepto de Préstamo Solidario,
deberán efectuarse las siguientes retenciones o pagos
adicionales:
a) Respecto de los beneficiarios que en cualquier año
en que se mantenga pendiente un saldo por devolver
percibieren rentas del artículo 42 número 1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, procederá una retención de tres
puntos porcentuales respecto de dichas rentas mediante el
mecanismo que establece el artículo 74 número 1 de la
misma ley. Para estos efectos, se establece la obligación a
los empleadores de retener en los términos establecidos en
el señalado artículo 74 número 1 y enterar las sumas
indicadas de acuerdo al mecanismo aplicable al Impuesto
Único de Segunda Categoría que contempla el artículo 43
de la misma ley. Con la finalidad de aplicar esta
obligación de retención adicional, el beneficiario deberá
informarla a su empleador y, asimismo, el Servicio de
Impuestos Internos lo notificará a los empleadores desde
que tenga la información a su disposición, en la forma que
determine mediante una resolución. Asimismo, dicho Servicio
pondrá a disposición los medios para realizar la
retención. Será aplicable al agente retenedor, en caso que
notificado de la obligación no realice la retención, lo
establecido en el artículo 97 número 11 del Código
Tributario.
b) Respecto de los beneficiarios que en cualquier año
en que se mantenga pendiente un saldo por devolver
percibieren rentas gravadas conforme al artículo 42 número
2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procederá una
retención adicional, o deberán realizar un Pago
Provisional Mensual adicional, de tres puntos porcentuales,
en la misma forma establecida en los artículos 74 número 2
y 84 letra b) de la misma ley. Para estos efectos, los tres
puntos porcentuales de retención adicional que establece
este artículo se realizarán por sobre los porcentajes
establecidos en el artículo quinto transitorio de la ley
Nº 21.133. Con la finalidad de aplicar esta obligación de
retención o pago adicional, el Servicio de Impuestos
Internos notificará al retenedor o lo comunicará al
pagador, y pondrá a disposición los medios, en la forma
que determine mediante una resolución. Será aplicable al
agente retenedor, en caso que notificado de la obligación
no realice la retención, lo establecido en el artículo 97
número 11 del Código Tributario. Respecto de los pagos que
corresponda realizar conforme a esta letra, se aplicará
dicha disposición ante cualquier incumplimiento.
c) Respecto de las empresas individuales cuyo titular
hubiere accedido a los beneficios de esta ley y mantenga un
saldo pendiente de devolución, procederá un aumento de
tres puntos porcentuales en la tasa de Pagos Provisionales
Mensuales del Impuesto de Primera Categoría que corresponda
pagar, calculada de acuerdo con los artículos 14 letra D)
número 3 letra (k), 14 letra D) número 8 letra a) Nº
viii, 84 letra a), 86 y 90 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Con la finalidad de aplicar esta obligación de pago
adicional, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a
disposición del pagador la información y medios que
corresponda para realizarlo, en la forma que determine
mediante una resolución. Respecto de los pagos que
corresponda realizar conforme a esta letra, se aplicará lo
establecido en el artículo 97 número 11 del Código
Tributario ante cualquier incumplimiento.
Las retenciones y pagos adicionales que establecen las
letras a), b) y c) de este artículo se destinarán íntegra
y exclusivamente a la devolución del Préstamo Solidario.
La retención adicional que establece la letra b) no
modificará los órdenes de prelación o preferencia
respecto del pago al que se destinan, de acuerdo a la ley,
las retenciones realizadas conforme a los artículos 74
número 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Por su parte, al aumento de Pago Provisional Mensual
establecido en la letra c) anterior no le aplicarán los
órdenes de imputación establecidos en los artículos 93 y
94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los desembolsos
destinados a la devolución del Préstamo Solidario
constituirán un retiro del titular de la empresa individual
que no se afectará con lo establecido en el artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En caso que, en los años que corresponda la retención
de los puntos porcentuales adicionales que establece este
artículo, se realice sólo una parte de las retenciones que
correspondan conforme a los artículos 74 número 1 y
número 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, la imputación a la devolución del Préstamo
Solidario se realizará aplicando al monto total retenido y
pagado un porcentaje equivalente a lo que representen los
puntos porcentuales adicionales en el total de la retención
que corresponda realizar. Lo mismo aplicará, cuando
corresponda, respecto del pago adicional de Pagos
Provisionales Mensuales, para efectos de imputar la parte a
la devolución del Préstamo Solidario y a lo contemplado en
los artículos 93 y 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En caso que resultare un exceso respecto de las
cantidades que determina la ley que corresponde imputar y
pagar con cargo a las retenciones que establecen los
artículos 74 número 1 y número 2, 84 letra b), 88 y 89 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho exceso se imputará
al pago de la cuota anual de devolución del Préstamo
Solidario, considerando lo contemplado en el inciso tercero
del artículo 11 y sólo el remanente, luego de aquella
imputación, se devolverá al beneficiario.
De la misma forma, en caso que resulte un saldo en
favor de las empresas individuales de acuerdo al artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho saldo se
imputará al pago de la cuota anual de devolución del
Préstamo Solidario, considerando lo contemplado en el
inciso tercero del artículo 11, y sólo el remanente, luego
de aquella imputación, se devolverá al contribuyente.