Texto oficial
Artículo 7°.- Modifícase el decreto ley Nº 3.538,
de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero,
en el siguiente sentido:
1) Modifícase el numeral 20 del artículo 5, en el
siguiente sentido:
a) Reemplázase la palabra "percibido" por "obtenido".
b) Reemplázase la frase "el precio de mercado promedio
ponderado del valor de oferta pública en los sesenta días
anteriores al de la fecha de" por "tanto las ganancias que
se hayan producido como las pérdidas que se hubieren
evitado mediante".
2) Modifícase el numeral 2 del inciso primero del
artículo 36, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en su literal a), el guarismo "15.000"
por "100.000".
b) Reemplázase, en su literal b), la frase "la
emisión, registro contable u operación irregular", por la
expresión "las operaciones sancionadas".
c) Reemplázase, en su literal c), la frase "la
emisión, registro contable u operación irregular", por la
expresión "las operaciones sancionadas".
3) Modifícase el numeral 2 del inciso primero del
artículo 37, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en su literal a), el guarismo "15.000"
por "100.000".
b) Reemplázase, en su literal b), la frase "la
emisión, registro contable u operación irregular", por la
expresión "las operaciones sancionadas".
c) Reemplázase, en su literal c), la frase "la
emisión, registro contable u operación irregular", por la
expresión "las operaciones sancionadas".
4) Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
"Título VII
Del Denunciante Anónimo
Artículo 82.- Tendrán la calidad de denunciantes
anónimos y podrán acogerse a las disposiciones del
presente Título, siempre y cuando así lo soliciten a la
Comisión de manera expresa, quienes, de manera voluntaria y
en la forma establecida por la Comisión mediante norma de
carácter general, colaboren con investigaciones aportando
antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y
desconocidos por ésta para la detección, constatación o
acreditación de infracciones de las leyes que sean materia
de competencia de la Comisión, o de la participación del
presunto infractor de dichas infracciones. Esta norma de
carácter general deberá contener parámetros objetivos
para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz,
comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.
No obstante lo anterior, no tendrán la calidad de
denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la
conducta sancionada o tengan la calidad de víctima de la
misma.
Quien solicite que se le otorgue la calidad de
denunciante anónimo, aportando antecedentes a sabiendas de
que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con
las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y
multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.
Artículo 83.- La calidad de denunciante anónimo se
adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada
que emita la Comisión en la que ésta manifieste que se
cumple con las condiciones exigidas en el artículo 82.
Esta resolución podrá dictarse en el momento que la
Comisión lo estime conveniente, incluso antes del inicio de
la investigación y deberá ser notificada al denunciante.
La resolución de la Comisión a que se refiere el
inciso primero, así como la identidad del denunciante
anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el
mismo denunciante renuncie a dicho anonimato.
No obstante lo anterior, la identidad de aquellas
personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y
entreguen antecedentes relativos a infracciones legales de
materias de competencia de la Comisión tendrá el carácter
de secreto, aun cuando tales antecedentes no sean
suficientes para dictar la resolución referida en el inciso
primero de este artículo.
Toda persona que haya tomado conocimiento de la
identidad de un denunciante anónimo o de quien haya
solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior,
tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier
antecedente que permita identificar a dicho denunciante,
siéndole aplicable la facultad de abstenerse de declarar
conferida por el artículo 303 del Código Procesal Penal y
la de no ser obligado a declarar conforme al artículo 360
del Código de Procedimiento Civil.
La infracción del deber de guardar secreto establecida
en el presente artículo se castigará con multa de 10 a 30
unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor
desempeñare funciones en la Comisión u otro organismo
público, dicha infracción será sancionada, además, con
la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se
sancionará con destitución del cargo.
Artículo 84.- El denunciante anónimo tendrá derecho
a recibir un porcentaje de la multa que se aplique como
consecuencia de la investigación y procedimiento en los
cuales colaboró.
Dicho porcentaje será definido por la Comisión en la
resolución sancionatoria, conforme a parámetros objetivos
establecidos en una norma de carácter general y lo
dispuesto en el inciso siguiente.
Con todo, el denunciante no podrá recibir un monto
menor al 10 por ciento de la multa aplicada, y en ningún
caso un monto superior al menor valor entre el 30 por ciento
de la multa aplicada o 25.000 unidades de fomento.
La normativa señalada en el inciso segundo de este
artículo establecerá la forma de distribución de dicho
monto cuando distintos denunciantes anónimos hubieren
colaborado en las mismas conductas sancionadas.
Artículo 85.- Una vez que la resolución sancionatoria
respectiva se encuentre firme y la multa haya sido enterada
por el infractor en la Tesorería General de la República,
corresponderá a esta institución entregar a cada
denunciante anónimo el monto a que se refiere el artículo
anterior. La Tesorería General de la República deberá
comunicar tal hecho a la Comisión tan pronto ello haya
ocurrido.
El monto percibido por el denunciante anónimo en
virtud del presente Título no constituirá renta y las
operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente
gozarán de secreto bancario.
Artículo 86.- No se podrá poner término a contratos
de prestación de servicios con un denunciante anónimo, o
suspender el inicio de éstos, motivado en el hecho de que
éste hubiere colaborado con una investigación.
Todo acto en contravención al presente artículo será
nulo y, en caso de que el denunciante anónimo demandare
alegando infracción de este artículo, corresponderá a la
parte demandada probar que el acto no estuvo motivado por
esa causa.
Para efectos de acreditar la calidad de denunciante
anónimo, la Comisión emitirá el certificado
correspondiente a petición del tribunal en que el
denunciante alega infracción a este artículo.
El juicio en que se alegue contravención del presente
artículo deberá someterse a los trámites del
procedimiento sumario.
No se podrá alegar contravención de este artículo
por haberse puesto término a un contrato de prestación de
servicios, después de transcurridos cinco años contados
desde la fecha en que la resolución que aplicó la sanción
de multa, en el proceso administrativo para el cual el
denunciante anónimo colaboró, se encuentre firme.
El denunciante anónimo que colabore con la Comisión,
de conformidad al artículo 82, no será penal ni
administrativamente responsable por efectuar dicha
colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente
responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo
hecho de realizar la referida colaboración.".