Texto oficial
Artículo 9°.- Modifícase la ley Nº 18.010, que
establece normas para las operaciones de crédito y otras
obligaciones de dinero que indica, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase la expresión "Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el
Mercado Financiero", todas las veces que aparece en el texto
de la ley.
2) Reemplázase el término "Superintendencia" por la
palabra "Comisión", todas las veces que aparece en el texto
de la ley.
3) Agrégase el siguiente inciso final en su artículo
6º:
"No se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte
de la deuda que ya esté pagada.".
4) En su artículo 10:
a) Reemplázase, en el encabezamiento de su inciso
segundo, la expresión "Superintendencia de Bancos" por
"Comisión para el Mercado Financiero".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo,
pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y
quinto, respectivamente:
"En las operaciones de crédito de dinero sólo podrán
cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según
condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las
obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los
montos que haya cobrado en exceso.".
5) Incorpórase, en el artículo 16, el siguiente
inciso segundo:
"El interés moratorio a que se refiere el inciso
anterior no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente,
sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo,
este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del
capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá
ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún
tipo.".
6) Agrégase al final del Título I, De las Operaciones
de Crédito de Dinero, el siguiente artículo 19 ter:
"Artículo 19 ter.- La Comisión determinará, mediante
norma de carácter general, los requisitos, reglas y
condiciones que deberán cumplir las comisiones que se
cobren respecto de las operaciones de crédito de dinero
otorgadas por las entidades supervisadas por la Comisión y
de aquellas sometidas a su fiscalización, conforme a lo
establecido en el artículo 31 de esta ley, debiendo
corresponder a contraprestaciones por servicios reales y
efectivamente prestados.
Asimismo, dicha normativa deberá establecer criterios
objetivos para la determinación de tales comisiones, los
cuales deberán calcularse en base al costo de prestación
del servicio.
Serán considerados intereses los cobros que no cumplan
con los requisitos, reglas y condiciones que establezca la
Comisión mediante la normativa referida precedentemente.".
7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 31,
entre la expresión "toda suma que" y la coma que le sigue,
la frase "se ajuste a los términos contemplados en el
artículo 19 ter y aquellas sumas que".
8) Reemplázanse, en el artículo 34, las palabras "al
Superintendente", por la expresión "a la Comisión".