Texto oficial
Artículo cuarto.- Las personas o entidades que, de
acuerdo a lo dispuesto en el nuevo Título XVII del decreto
ley Nº 3.500, de 1980, deben estar inscritas en el Registro
de Asesores Financieros Previsionales, deberán inscribirse
a más tardar el primer día hábil del sexto mes posterior
a la publicación de la presente ley. Para tales efectos, la
Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado
Financiero deberán dictar la norma de carácter general a
que se refiere el inciso segundo del artículo 172 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980, que regulará el
procedimiento de inscripción en dicho registro, a más
tardar el primer día hábil del cuarto mes posterior a la
publicación de la presente ley.