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Artículo CUARTO transitorio de la Ley 21.314

Establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1158144 / 10215843.

Texto oficial

Artículo cuarto.- Las personas o entidades que, de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo Título XVII del decreto ley Nº 3.500, de 1980, deben estar inscritas en el Registro de Asesores Financieros Previsionales, deberán inscribirse a más tardar el primer día hábil del sexto mes posterior a la publicación de la presente ley. Para tales efectos, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero deberán dictar la norma de carácter general a que se refiere el inciso segundo del artículo 172 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que regulará el procedimiento de inscripción en dicho registro, a más tardar el primer día hábil del cuarto mes posterior a la publicación de la presente ley.