Texto oficial
Artículo séptimo.- Los procedimientos sancionatorios,
iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
del artículo 4º de esta ley, por la Superintendencia de
Valores y Seguros o la Comisión para el Mercado Financiero,
según corresponda, ya sea de forma independiente o en
conjunto con la Superintendencia de Pensiones, seguirán
tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de
iniciación de los mismos.