Texto oficial
Artículo octavo.- La norma de carácter general que
deba emitir la Comisión para el Mercado Financiero,
conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ter de la ley Nº
18.010, que establece normas para las operaciones de
crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que se
incorpora en virtud del artículo 9 de la presente ley,
deberá ser dictada dentro de los doce meses siguientes a la
publicación de esta ley, sin perjuicio de la fecha que se
determine en la misma para su entrada en vigencia.
Las instituciones que deban modificar los contratos
relativos a operaciones contempladas en el artículo 6 ter
de la ley Nº 18.010, que hayan sido suscritos con
antelación a la entrada en vigencia de la normativa
señalada en este artículo, para adecuarlos a sus
disposiciones, deberán, a su costa, enviar por cualquier
medio físico o tecnológico a sus clientes un anexo con el
detalle de las modificaciones para su aceptación o rechazo,
pudiendo en este último caso el oferente dar término al
correspondiente contrato, todo ello en los plazos y
condiciones que la Comisión para el Mercado Financiero
establezca al efecto.