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Artículo OCTAVO transitorio de la Ley 21.314

Establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1158144 / 10215847.

Texto oficial

Artículo octavo.- La norma de carácter general que deba emitir la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ter de la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que se incorpora en virtud del artículo 9 de la presente ley, deberá ser dictada dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley, sin perjuicio de la fecha que se determine en la misma para su entrada en vigencia. Las instituciones que deban modificar los contratos relativos a operaciones contempladas en el artículo 6 ter de la ley Nº 18.010, que hayan sido suscritos con antelación a la entrada en vigencia de la normativa señalada en este artículo, para adecuarlos a sus disposiciones, deberán, a su costa, enviar por cualquier medio físico o tecnológico a sus clientes un anexo con el detalle de las modificaciones para su aceptación o rechazo, pudiendo en este último caso el oferente dar término al correspondiente contrato, todo ello en los plazos y condiciones que la Comisión para el Mercado Financiero establezca al efecto.