Texto oficial
Artículo 23.- Establecimiento de la Política Nacional
de Migración y Extranjería. El Presidente de la República
establecerá la Política Nacional de Migración y
Extranjería mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual
deberá ser firmado por los ministros que conforman el
Consejo establecido en el artículo 159. Dentro de los
treinta días siguientes a la publicación del decreto, el
Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá
presentarla ante la comisión permanente de la Cámara de
Diputados y del Senado que se acuerde en sesión de Sala.
La Política Nacional de Migración y Extranjería
será revisada por el Consejo al menos cada cuatro años,
sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República
para modificarla conforme a lo señalado en el número 6 del
artículo 32 de la Constitución Política de la República.
Las modificaciones que se realicen a la Política
Nacional de Migración y Extranjería deberán ser
informadas a la comisión permanente de la Cámara de
Diputados y del Senado ante la que se presentó la original,
dentro del plazo de treinta días contado desde su
publicación.
Los ministerios integrantes del Consejo propenderán a
la inclusión de la Política Nacional de Migración y
Extranjería en sus respectivas políticas, planes y
programas.