Texto oficial
Artículo 25.- Pasos habilitados. Para efectos de esta
ley, se entenderán como pasos habilitados los que determine
el Presidente de la República mediante decreto supremo con
la firma de los ministros del Interior y Seguridad Pública,
de Hacienda, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores.
Los pasos habilitados podrán ser cerrados al tránsito
de personas y mercancías, en forma temporal o definitiva,
por decreto supremo dictado en la forma establecida en el
inciso precedente, cuando sea necesario para la seguridad
interior y exterior, la salud pública o la seguridad de las
personas.