Texto oficial
Artículo 27.- Autorización previa o visa. No
requerirá autorización previa o visa para el ingreso y
estadía en Chile quien lo haga en calidad de titular de un
permiso de permanencia transitoria.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
precedente, por motivos calificados de interés nacional o
por motivos de reciprocidad internacional, se podrá exigir
respecto de los nacionales de determinados países una
autorización previa o visa otorgada por un consulado
chileno en el exterior. El listado de países cuyos
ciudadanos estarán sometidos a esta exigencia será fijada
mediante decreto supremo firmado por los ministros del
Interior y Seguridad Pública y de Relaciones Exteriores,
previo informe del Servicio, del Consejo de Política
Migratoria y de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.
Las razones de interés nacional indicadas en el inciso
anterior en ningún caso autorizarán a establecer la visa
consular a que hace referencia dicho inciso, de forma
arbitraria o discriminatoria respecto de los nacionales de
un país en particular.
En los casos previstos en el inciso anterior, las
autoridades chilenas en el exterior o quienes las
representen, podrán extender hasta por diez años la
vigencia de la autorización previa o visa. Dicha
autorización deberá señalar expresamente su vigencia y el
número de ingresos al país a que da derecho durante dicho
periodo. De omitirse la referencia al número de ingresos,
se entenderá que la autorización los admite de manera
ilimitada.
Con todo, el tiempo de estadía en el país no podrá
exceder del plazo establecido conforme a lo dispuesto en el
artículo 48. Dicho plazo se contará desde la fecha del
último ingreso al país.