Texto oficial
Artículo 54.- Extranjero habitante de zona fronteriza.
Podrán ingresar en calidad de habitante de zona fronteriza
los nacionales y residentes definitivos de Estados que sean
fronterizos con Chile y que tengan domicilio en zonas
limítrofes con la frontera nacional, siempre que residan en
una zona fronteriza definida por un convenio bilateral
acordado por el Ministerio de Relaciones Exteriores previa
consulta al Ministerio de Defensa Nacional, y cumplan los
requisitos allí establecidos.