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Artículo 142 de la Ley 21.325 · Ley de migración y extranjería

Ley de migración y extranjería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1158549 / 10221431.

Texto oficial

Artículo 142.- Efecto de los recursos judiciales. Si el extranjero interpone alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución del Servicio, éste deberá abstenerse de conocer cualquier reclamación que el extranjero interponga sobre la misma pretensión. Interpuesta una reclamación de conformidad al artículo 141 y para efectos de garantizar, si correspondiere, la ejecución de la medida de expulsión, la autoridad de control migratorio en tanto se tramite dicho recurso y hasta que se notifique al interesado la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, podrá establecer las siguientes medidas de control: 1. Fijación de domicilio. 2. Presentación periódica en sus dependencias. 3. Otras medidas que garanticen la ejecución de la medida de expulsión, siempre que estas no impliquen una privación o restricción de su libertad personal. Tales medidas de control deberán ser notificadas de forma personal y por escrito, de conformidad al artículo 5. El incumplimiento injustificado a las medidas de control, conforme lo disponga el reglamento, será sancionado con el incremento en cinco años de la prohibición de ingreso que se haya fijado, si la reclamación judicial respectiva es rechazada.