Texto oficial
Artículo 143.- Reconocimiento de títulos. Sin
perjuicio de lo prescrito en el artículo 6 del decreto con
fuerza de ley Nº 3, de 2006, del Ministerio de Educación,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, que establece
los estatutos de la Universidad de Chile, y en lo dispuesto
en los tratados internacionales, las universidades del
Estado con un mínimo de cinco años de acreditación
tendrán la atribución de reconocer y revalidar títulos y
grados académicos obtenidos en el extranjero y convalidar
actividades curriculares cursadas en una institución de
educación superior extranjera.
Las universidades que participen en la revalidación y
convalidación de títulos señalada en el presente
artículo deberán acogerse a los aranceles y reglamentos
fijados para estos efectos por el Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación reglamentará el
procedimiento de reconocimiento y revalidación de títulos
profesionales, técnicos y grados académicos obtenidos en
el extranjero y la convalidación de actividades
curriculares cursadas en una institución extranjera de
educación superior. Las instituciones de educación
superior que reconozcan o revaliden títulos técnicos o
convaliden actividades curriculares conducentes a éstos,
deberán ser preferentemente estatales o de reconocida
trayectoria que cuenten con un mínimo de cinco años de
acreditación.
El Ministerio de Educación siempre podrá establecer,
de la forma que se determine en un reglamento, el
reconocimiento y revalidación de títulos profesionales y
técnicos y grados académicos, y convalidar actividades
curriculares cursadas en una institución extranjera de
educación superior que cuente con la respectiva
habilitación profesional en su país, cuando corresponda.
En caso de ejercer esta facultad, el Ministerio de
Educación deberá contar con un listado actualizado de los
títulos a los cuales se les aplicará la presente
disposición, el cual deberá ser publicado en el sitio
electrónico de dicho Ministerio. El Ministerio podrá
efectuar el reconocimiento, revalidación y convalidación
por sí, o a través de convenios con Instituciones de
Educación Superior señalados en el inciso primero.
Los reconocimientos, revalidaciones o convalidaciones
efectuados conforme a lo señalado en el inciso precedente
mantendrán dicha calidad, aun cuando el Ministerio de
Educación no los considere para futuros reconocimientos,
revalidaciones y convalidaciones.