Texto oficial
Artículo 155.- Funciones de la Subsecretaría del
Interior. Corresponderán a la Subsecretaría del Interior
las siguientes funciones:
1. Ser el órgano de colaboración inmediata del
Ministro en todas aquellas materias relativas a la presente
ley.
2. Resolver la expulsión y prohibición de ingreso de
extranjeros en casos calificados conforme a las
disposiciones de esta ley.
3. Ejercer las funciones que la ley Nº 20.430 y su
reglamento le asigna en materia de refugio, previo informe
del Servicio.
4. Supervigilar al Servicio, a las autoridades
contraloras y todo otro órgano con competencias migratorias
y velar porque éstos fiscalicen adecuadamente a las
personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras que
infrinjan las disposiciones de esta ley y su reglamento,
para lo cual podrá dictarles las instrucciones pertinentes.
5. Coordinar con los demás organismos públicos las
acciones que garanticen la aplicación de la presente ley y
su reglamento, y dictar las instrucciones necesarias para su
correcta aplicación, previo informe del Servicio.
6. Coordinar y recabar de los municipios, a través de
los delegados presidenciales regionales o provinciales, las
propuestas e información pertinente para que la Política
Nacional de Migración y Extranjería de cuenta de la
realidad local.
7. Coordinar y recabar de los Gobiernos Regionales, las
propuestas e información pertinente para que la Política
Nacional de Migración y Extranjería de cuenta de la
realidad regional.
8. Disponer, en concordancia con los objetivos de la
Política Nacional de Migración y Extranjería, el
establecimiento de mecanismos de regularización de
extranjeros que se encuentren en condición migratoria
irregular, fijando los requisitos correspondientes, los
cuales deberán ser determinados prudencialmente con el
objeto de facilitar y promover la regularidad migratoria,
pudiendo considerar el tiempo de permanencia en condición
migratoria irregular que tuviere el interesado.
9. Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de
permisos de residencia temporal a extranjeros que se
encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o
por motivos humanitarios, con independencia de la condición
migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el
número de permisos otorgados al Consejo de Política
Migratoria. Esta potestad será indelegable.
10. Determinar la condición de apátrida de los
extranjeros que lo solicitaren, previo informe técnico del
Consejo para la determinación de la Apatridia, el cual
deberá recomendar la aprobación o rechazo de la solicitud.
11. Desempeñar las restantes funciones y ejercer las
demás atribuciones que le encomiende la ley.
El Consejo al que alude el numeral 10 será conformado
por un representante del Servicio, que lo presidirá, un
representante del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública y un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores, nombrados por los jefes de servicio respectivos,
los que durarán dos años en sus cargos, renovables y no
percibirán remuneración por estas funciones. El quórum
del Consejo para sesionar y adoptar acuerdos será de los
dos tercios de sus miembros, sin perjuicio de las demás
disposiciones que fije el reglamento de esta ley. Los
acuerdos que adopten los miembros del Consejo deberán
fundarse siempre, y considerar, en lo pertinente, lo
dispuesto en el decreto Nº 111, de 2018, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, que promulga la Convención para
reducir los casos de Apatridia, y el decreto Nº 112, de
2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga
la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.