Texto oficial
Artículo 6.- Las Universidades solo podrán utilizar,
por única vez, hasta un 20% del monto calculado según lo
indicado en el artículo 3 del presente reglamento, para
financiar las obligaciones derivadas de la aplicación del
artículo 108 de la ley N° 21.091, que no hubieran sido
cubiertas en la forma indicada en el artículo anterior.
Además, con cargo a estos recursos las Universidades
podrán financiar gastos extraordinarios asociados al
retorno de la presencialidad y para avanzar en la
implementación de la ley N° 20.422, que establece normas
sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de
personas con discapacidad y de la ley N° 21.369, que regula
el acoso sexual, la violencia y la discriminación de
género en el ámbito de la Educación Superior.