Texto oficial
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la
República para que establezca, dentro del plazo de un año
contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante
uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además
por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, las normas
necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar las plantas de personal de la Dirección del
Trabajo y dictar todas las normas necesarias para la
adecuada estructuración y operación de ellas. En especial,
podrá determinar los grados de la escala a que se refiere
el artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de 1981, que se
asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para
el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones
y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación
de lo dispuesto en el Título VI, de la ley Nº 19.882 y en
el artículo 8 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de
2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834,
sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta
facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos.
Además, podrá determinar las normas transitorias para la
aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.
2. En la planta de personal que se fije en conformidad
con este artículo, se incluirán un total de 1.600 cargos y
los grados superiores e iniciales de las plantas que se
fijen y el número de cargos totales para cada una de ellas,
serán los siguientes:
Planta de Directivos: grados 1º y 9º, 41 cargos.
Planta de Profesionales: grados 5º y 15º, 263 cargos.
Planta de Fiscalizadores: grados 9º y 16º, 906
cargos.
Planta de Técnicos: grados 14º y 18º, 156 cargos.
Planta de Administrativos: grados 16º y 21º, 210
cargos.
Planta de Auxiliares: grados 19º y 22º, 24 cargos".
3. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las
plantas que fije y de los encasillamientos que practique.
4. Establecer el número de cargos que se proveerán de
conformidad a las normas de encasillamiento. También
señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al
artículo quinto transitorio, estableciendo la gradualidad
en que podrán comenzar a proveerse.
5. Además, podrá establecer normas de encasillamiento
complementarias.
6. El encasillamiento del personal a que se refiere
este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones respecto del personal titular
de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación
de los derechos previsionales.
c) Respecto del personal que en el momento del
encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier
diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella
de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla
suplementaria se le aplicará el reajuste general antes
indicado.
d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto
del encasillamiento en el cual participen funcionarios de
planta y a contrata no serán considerados promoción, y los
funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de
bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el
tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
e) Los requisitos que se establezcan en el ejercicio de
la facultad a que se refiere este artículo no serán
exigibles respecto de los funcionarios titulares y a
contrata para efectos del encasillamiento dispuesto en los
artículos cuarto, quinto y sexto transitorios de la
presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en
servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos
decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo,
y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas
condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se
establezcan en los decretos con fuerza de ley
correspondientes.