Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto 1

Aprueba reglamento conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 del código del trabajo, modificado por la ley n° 21.271, determinando las actividades consideradas como trabajo peligroso, e incluye directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160031 / 10228688.

Texto oficial

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento se aplicará respecto de los adolescentes con edad para trabajar que realizan trabajo adolescente protegido y de los adolescentes con o sin edad para trabajar que, en contravención a lo establecido en el Capítulo II del Título I del Libro I del Código del Trabajo, realicen trabajos peligrosos. Se aplicará también a los niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 13 y el artículo 16 del Código del Trabajo, en casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 14 del mismo cuerpo legal y contando con la correspondiente autorización del Tribunal de Familia competente, celebren contratos para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud física y mental. Queda prohibido que todos los niños, niñas y adolescentes, con o sin edad para trabajar, realicen trabajos peligrosos. El presente reglamento no será aplicable a la prestación de servicios a que se refiere el inciso tercero del artículo 8 del Código del Trabajo. Con todo, los adolescentes, alumnos o egresados, no podrán desarrollar en su práctica profesional las actividades indicadas en este reglamento, si no se garantiza la protección de su salud y seguridad, y si no existe supervisión directa de la actividad a desarrollar, por parte de una persona de la empresa en que realiza la práctica, con experiencia en dicha actividad, lo que deberá ser controlado por el responsable nombrado por el respectivo establecimiento técnico de formación.