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Artículo 4 del Decreto 1

Aprueba reglamento conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 del código del trabajo, modificado por la ley n° 21.271, determinando las actividades consideradas como trabajo peligroso, e incluye directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160031 / 10228691.

Texto oficial

Artículo 4.- Actividades consideradas como trabajo peligroso. Se considerarán como trabajo peligroso, ya sea por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, las siguientes actividades: A. Actividades peligrosas por su naturaleza: 1. Trabajos en establecimientos de fabricación, almacenamiento, distribución y/o venta de armas. 2. Trabajos en la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de explosivos y de materiales que los contengan. 3. Trabajos en faenas forestales. Se incluyen las actividades que se desarrollan en aserraderos, durante la tala de bosques, en las labores de cancha de madereo, y transporte de productos forestales, entre otras. 4. Trabajos que se realicen a bordo de naves o artefactos navales, ya sea en el área marítima, fluvial o lacustre. Se incluyen todas las actividades desarrolladas para la pesca industrial, semiindustrial y artesanal, entre otras. 5. Trabajos que se desarrollen debajo del agua o los relacionados directamente con dicha labor sobre y bajo el agua. Se incluyen las actividades de buceo profesional o artesanal y las actividades de asistente de buzo, entre otras. 6. Trabajos que se desarrollen en terrenos en que por su conformación o topografía puedan presentar riesgo de derrumbes o deslizamiento de materiales. 7. Trabajos que se desarrollen en alturas superiores a 1,8 metros del nivel de piso. Se incluyen las actividades de empostamiento, trazado o conexión de electricidad o telecomunicaciones, los trabajos en altura por labores agrícolas de temporada en tiempos de cosechas, construcción de edificios en altura, o sobre andamios o techumbres, entre otras. 8. Trabajos que requieran para su realización, el desplazamiento a una altura geográfica sobre 2.000 metros del nivel del mar. 9. Trabajos subterráneos. Se incluyen actividades tales como labores mineras subterráneas, construcción de túneles, ejecución de excavaciones, instalación o limpieza de cámaras o cañerías de distribución de agua, energía eléctrica, teléfono, gas y eliminación de desechos, entre otras. 10. Trabajos en espacios confinados, entendiéndose por ellos como un espacio o recinto con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que se pueden acumular contaminantes tóxicos o inflamables o puede existir una atmósfera deficiente en oxígeno, y que no esté concebido para su ocupación continua por los trabajadores, tales como pozos, alcantarillado, estanques, túneles y silos. 11. Trabajos en faenas mineras. 12. Trabajos en condiciones extremas de temperatura, de conformidad a las normas vigentes. Se incluyen trabajos en cámaras de congelación o frigoríficas, salas de proceso refrigeradas, en fundiciones, hornos, calderas, entre otros. 13. Trabajos en que se debe manipular o trabajar con sustancias o preparados químicos, peligrosos, cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, o que impliquen la exposición del adolescente con edad para trabajar a estas sustancias o preparados. Para este efecto, se considerarán sustancias peligrosas aquellas que por su naturaleza, produzcan o puedan producir daños momentáneos o permanentes a la salud humana, incluidos los agentes de riesgo que figuran en el listado que establece la Norma Chilena NCH 382:2017 "Sustancias peligrosas - Terminología y clasificación general", o la que la reemplace, y aquellas sustancias clasificadas como cancerígenas, mutagénicas, tóxicas para la reproducción, tóxicas específicas de órganos diana, peligrosas por aspiración, así como cualquier otra que el Ministerio de Salud indique mediante un acto administrativo. 14. Trabajos con exigencia biomecánica y/o fisiológica que conlleve riesgos de daños al aparato musculoesquelético. Se incluyen actividades que impliquen movimientos repetitivos, con apremio de tiempo, actividades en posturas forzadas (cuclillas, acostados y/o de rodillas) y/o mantenidas por tiempo prolongado de conformidad a las normas vigentes; y, aquellas labores en que exista manejo o manipulación manual de cargas y/o personas, que contravengan lo establecido en la legislación vigente o que su nivel de riesgo implique un daño a la seguridad, la salud o al desarrollo del adolescente con edad para trabajar como, por ejemplo, trabajo con personas no autovalentes que requieran asistencia para su movilización, las actividades desarrolladas por peonetas, movilizadores de cargo y repartidores de gas, entre otras. 15. Trabajos que impliquen la manipulación, aplicación o almacenamiento de agroquímicos. Se incluyen las actividades desarrolladas en cámaras de fumigación, durante la aplicación o el período de carencia. 16. Trabajos que impliquen el manejo o la utilización de material cortopunzante de uso clínico; la atención de animales o personas enfermas; labores desarrolladas para gestión de residuos domiciliarios, industrial o de centros de salud (recolección, transporte, tratamiento y disposición final); labores de exhumación, inhumación, manipulación de cadáveres y similares realizadas en cementerios o centros post mortem, y en general, labores desarrolladas en centros hospitalarios, clínicas, policlínicos y cualquier otra actividad que pueda exponer a los adolescentes con edad para trabajar a riesgos biológicos tales como virus, bacterias, hongos o parásitos. 17. Trabajos que se realicen con maquinarias, equipos o herramientas que requieren de capacitación y experiencia para su manejo seguro y cuya operación puede provocar incapacidades permanentes o muerte, tales como guillotinas, esmeriles, laminadores, calderas, autoclaves, prensas, sierras circulares, pistolas neumáticas, amasadoras, equipos de oxicorte, hornos, entre otros. 18. Trabajos en establecimientos, o en áreas determinadas de ellos, que se relacionen exclusivamente con la fabricación, el almacenamiento, distribución, consumo y/o venta de alcohol. Se incluye la atención de clientes en bares, cantinas y otros análogos. 19. Trabajos en establecimientos relacionados con la fabricación, almacenamiento, distribución, consumo y/o venta exclusiva de tabaco y/o estupefacientes y sustancias sicotrópicas reguladas en la ley N° 20.000 y su reglamento. 20. Trabajos que se desarrollen a bordo de vehículos de transporte de pasajeros o de carga por distintas vías: marítima, terrestre, aérea. 21. Trabajos que impliquen el tránsito periódico a través de las fronteras nacionales. 22. Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes de valor. 23. Trabajos en que la seguridad de otras personas y/o bienes sea de responsabilidad del adolescente con edad para trabajar. Se incluye el cuidado de niños, niñas y adolescentes, de personas con patologías, de personas adultos mayores de 60 años o más, o personas con discapacidad o dependencia; actividades de vigilancia, guardias, entre otras; actividades de resguardo o administración de dinero, tales como cajero o similares; actividades de entrenamiento o formación, en que sea de responsabilidad del adolescente con edad para trabajar el cumplimiento de esa función. 24. Trabajos que en su desarrollo conlleven la domadura de animales de potreros o cuidado de animales peligrosos. 25. Trabajos que se desarrollen con animales fieros que puedan causar daño por su conducta agresiva, tales como puma, jabalí, águila, entre otros. Asimismo, trabajo con animales respecto de los cuales se ha declarado un brote de zoonosis de alto riesgo. 26. Trabajo que impliquen el uso de herramientas, maquinarias o equipos que expongan a vibraciones del cuerpo completo o segmentos, así como la asignación de puestos de trabajos próximos a una fuente generadora de vibraciones, tales como martillo eléctrico, mesa de corte, vibrador de hormigón, martillo neumático, apisonadora, taladro percutor, atornillador de impacto, fresadora de disco, cortadora de asfalto, motosierra, cortacésped, taladro lijadora pulidora, etc. 27. Trabajos que impliquen exposición a radiación tanto ionizante, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del decreto supremo N° 3, de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento de protección radiológica de instalaciones radiactivas; como radiación no ionizante. 28. Trabajos de operación o contacto con sistemas eléctricos de las maquinarias o sistemas de generación de energía eléctrica (convención eléctrica, tableros de control, transmisiones eléctricas, entre otros). Asimismo, trabajos que en su desarrollo contemplen instalación, operación o mantención de equipos y/o redes eléctricas. 29. Trabajo nocturno en conformidad al artículo 18 del Código del Trabajo. 30. Trabajos con maquinaria pesada como grúas, montacarga y otros. 31. Trabajos que se desarrollen en actividades o faenas de la construcción. 32. Trabajo que implique el contacto directo con objetos calientes que alcanzan altas temperaturas. 33. Trabajos que se realicen en combates, gestión y extinción de incendios. B. Actividades peligrosas por su condición: 1. Trabajos que se desarrollen a la intemperie sin la debida protección. 2. Trabajos en condiciones de aislamiento, sin la compañía o supervisión permanente de una persona mayor de edad. 3. Trabajos que impliquen poner en riesgo la salud mental del adolescente con edad para trabajar, tales como tareas repetitivas con apremio de tiempo, tareas de alta exigencia psicológica, emocional y/o cognitiva, como procesamiento de datos complejos, entre otros. 4. Trabajos en que no existan las condiciones sanitarias básicas adecuadas, o las medidas de higiene y seguridad necesarias para efectuar la actividad de forma que no se afecte la salud del adolescente con edad para trabajar. 5. Trabajos de preparación o elaboración de alimentos en que los adolescentes con edad para trabajar utilicen máquinas cortantes y maquinarias o equipos con partes móviles. 6. Trabajos que en su desarrollo contemplen la participación directa en la repartición, distribución y/o venta de productos o servicios que se realicen utilizando bicicletas, bicimotos, motocicletas u otros vehículos de tracción humana o motorizados, sea que el adolescente participe realizando personalmente dichas funciones o acompañando a un tercero en su ejercicio. 7. Trabajos que atenten contra el normal desarrollo psicológico y/o moral del adolescente con edad para trabajar, ya sea por el lugar en que se prestan o por las labores que se deba cumplir, o en los que no se permite el acceso de personas menores de edad. Se incluye aquellos que se realizan en cabarets, cafés espectáculo, salas de cines y establecimientos donde se exhiba o comercialice material con contenido altamente violento, erótico y/o sexual explícito, espectáculos para adultos, casas de masaje, entre otros.