Texto oficial
Artículo 5.- Medidas de protección asociadas a la
contratación de niños, niñas, adolescentes sin edad para
trabajar o adolescentes con edad para trabajar.
El empleador deberá adoptar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
niños, niñas, adolescentes sin edad para trabajar o
adolescentes con edad para trabajar, garantizándoles
condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo.
Para tales efectos, antes de la incorporación de un
niño, niña o adolescente sin edad para trabajar de acuerdo
con lo señalado en el artículo 16 del Código del Trabajo,
o de un adolescente con edad para trabajar a un empleo, así
como cada vez que cambien sus condiciones de trabajo, el
empleador deberá efectuar una evaluación del puesto de
trabajo en el que se desempeñará, con el objeto de
identificar y evaluar los factores de riesgo existentes en
el referido puesto, considerando especialmente su edad,
experiencia y formación. El resultado de esta evaluación
deberá ser incorporado en la matriz de identificación de
peligros y evaluación de riesgos de la empresa y conforme a
tal instrumento, se establecerá un programa con las medidas
preventivas y correctivas para los riesgos detectados, los
plazos de cumplimiento, controles periódicos de sus
resultados, procedimientos y responsables. Dichas medidas
preventivas y correctivas serán implementadas en el
siguiente orden de prelación: eliminar o evitar los
riesgos; controlar los riesgos en su fuente; reducir los
riesgos al mínimo; y en tanto perdure la situación de
riesgo, proveer la utilización de elementos de protección
personal adecuados.
Asimismo, el empleador que contrate a un niño, niña,
adolescente sin edad para trabajar o adolescentes con edad
para trabajar, deberá dar estricto cumplimiento a la
obligación de informar los factores de riesgo laboral a los
que se expondrá y a las medidas de prevención específicas
que se deberán adoptar para su protección, de conformidad
con lo establecido en el decreto supremo N° 40, de 1969,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en especial,
su Título VI, el decreto N° 594, de 2000, del Ministerio
de Salud, y sus modificaciones, y las demás normas
pertinentes, remitiendo copia de esta información a las
personas o entidades que dieron la autorización para
celebrar el contrato de trabajo, de conformidad al artículo
14 letra b) del Código del Trabajo.
Corresponderá al empleador proporcionar al niño,
niña, adolescente sin edad para trabajar o adolescente con
edad para trabajar, la capacitación necesaria y adecuada a
su edad, para que pueda desarrollar sus labores en forma
segura y saludable. Deberá, asimismo, llevar un control
estricto del cumplimiento, por parte de quien sea
contratado, del procedimiento de trabajo seguro en el que
haya sido capacitado.