Texto oficial
Artículo 8.- Denuncias y sanciones asociadas al
trabajo de niños, niñas, adolescentes sin edad para
trabajar y adolescentes con edad para trabajar.
A las contrataciones efectuadas en contravención a lo
establecido en el presente reglamento, se les aplicará el
Capítulo II del Título I del Libro I del Código del
Trabajo "De la capacidad para contratar y otras normas
relativas a la protección del trabajo de niños, niñas y
adolescentes", obligando al empleador al cumplimiento de
todas las obligaciones inherentes al contrato que
correspondan.
De conformidad con el artículo 17 del Código del
Trabajo, cualquier persona podrá denunciar ante los
organismos competentes las infracciones relativas al trabajo
de niños, niñas y adolescentes de que tuviere
conocimiento, las que serán sancionadas de acuerdo con los
artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter, y 18 quinquies del
Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Inspector del Trabajo,
actuando de oficio o a petición de parte, deberá ordenar
la cesación inmediata de la relación laboral y aplicar las
sanciones que correspondan de acuerdo a los artículos 18
bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies del Código del
Trabajo.
La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de
las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción
de lo dispuesto en los artículos 18 ter y 18 quáter, por
resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, y
deberá publicar semestralmente en su página web la nómina
de las empresas infractoras.