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Artículo 6 del Decreto 37

Aprueba reglamento de los sistemas de transmisión y de la planificación de la transmisión

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1160108 · idParte: 10229136

Texto oficial

Artículo 6.- El Coordinador deberá garantizar el acceso abierto a todos los Sistemas de Transmisión, en conformidad a lo establecido en la Ley, el presente reglamento y la demás normativa vigente. En particular, para dar cumplimiento a los fines señalados en el Nº 3 del artículo 72º-1 de la Ley, el Coordinador deberá autorizar la conexión a los Sistemas de Transmisión, verificando el cumplimiento de los requisitos y exigencias a la que ésta deberá sujetarse, e instruyendo las medidas necesarias para asegurarla dentro de los plazos definidos en la respectiva autorización, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72º-5 de la Ley y en el presente reglamento. Para efectos de lo anterior, el Coordinador emitirá las instrucciones que sean necesarias y podrá definir la realización de auditorías e inspecciones periódicas de las instalaciones con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de conexión autorizadas y los plazos establecidos.