Texto oficial
Artículo 6.- El Coordinador deberá garantizar el acceso abierto a todos los Sistemas de Transmisión, en conformidad a lo establecido en la Ley, el presente reglamento y la demás normativa vigente.
En particular, para dar cumplimiento a los fines señalados en el Nº 3 del artículo 72º-1 de la Ley, el Coordinador deberá autorizar la conexión a los Sistemas de Transmisión, verificando el cumplimiento de los requisitos y exigencias a la que ésta deberá sujetarse, e instruyendo las medidas necesarias para asegurarla dentro de los plazos definidos en la respectiva autorización, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72º-5 de la Ley y en el presente reglamento.
Para efectos de lo anterior, el Coordinador emitirá las instrucciones que sean necesarias y podrá definir la realización de auditorías e inspecciones periódicas de las instalaciones con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de conexión autorizadas y los plazos establecidos.