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Artículo 8 del Decreto 37

Aprueba reglamento de los sistemas de transmisión y de la planificación de la transmisión

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160108 / 10229138.

Texto oficial

Artículo 8.- Autorizada la conexión por parte del Coordinador a una instalación de transmisión, la conexión y el derecho a transportar energía eléctrica no podrán ser interrumpidos ni sujetos a condición alguna por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión afectas al régimen de acceso abierto, a menos que el Coordinador lo autorice para efectos de realizar actividades de mantenimientos u otras necesarias para el correcto funcionamiento del Sistema Eléctrico o, en el caso de los Sistemas de Transmisión Dedicados, que se concreten proyectos propios contemplados fehacientemente por el titular de la instalación o se ejerzan derechos pactados contractualmente previos a la presentación de solicitud de acceso abierto, lo cual será informado por el Coordinador cuando corresponda.