Texto oficial
Artículo 78.- En especial, para efectuar la Planificación de la Transmisión, la Comisión deberá considerar:
a. Proyección de precios de combustibles: corresponderá a la proyección de precios de los combustibles, para todo el horizonte de análisis que se haya definido para el Proceso de Planificación. Para estos efectos, se utilizarán para los primeros diez o menos años del horizonte de análisis según lo defina la Comisión, las proyecciones efectuadas en el informe de proyecciones de precios de combustibles vigente al inicio del proceso de planificación. Para los siguientes años, se realizará un ejercicio de extensión de dichos precios, utilizando los antecedentes de proyección de precios, tales como las tasas de variación, valores absolutos u otros antecedentes contenidos en los respectivos Escenarios Energéticos de la Planificación Energética considerados por la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3 del Título III del presente reglamento.
b. Proyección de demanda de clientes libres: corresponderá a la previsión de la demanda de energía eléctrica para los clientes libres del Sistema Eléctrico Nacional, para todo el horizonte de análisis que se haya definido para el Proceso de Planificación. Para estos efectos, se utilizará para los primeros diez o menos años del horizonte de análisis, según lo defina la Comisión, la información contenida en el informe definitivo de la previsión de demanda vigente a la fecha de inicio del Proceso de Planificación. Para los siguientes años, se realizará un ejercicio de extensión de dicha información, utilizando los antecedentes de proyección de demanda, tales como las tasas de crecimiento, valores absolutos u otros antecedentes contenidos en los respectivos Escenarios Energéticos de la Planificación Energética considerados por la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3 del Título III del presente reglamento.
c. Proyección de demanda de clientes regulados: corresponderá a la previsión de la demanda de energía eléctrica para los clientes regulados del Sistema Eléctrico Nacional, para todo el horizonte de análisis que se haya definido para el Proceso de Planificación. Para estos efectos, se utilizará para los primeros diez o menos años del horizonte de análisis, según lo defina la Comisión, la información contenida en el informe definitivo de la previsión de demanda vigente a la fecha de inicio del Proceso de Planificación. Para los siguientes años, se realizará un ejercicio de extensión de dicha información, utilizando los antecedentes de proyección de demanda, tales como las tasas de crecimiento, valores absolutos u otros antecedentes, contenidos en los respectivos Escenarios Energéticos de la Planificación Energética considerados por la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3 del Título III del presente reglamento.
d. Plan de obras de generación, almacenamiento y transmisión: se conformará por las obras de generación, Sistemas de Almacenamiento de Energía y de transmisión que hayan sido declaradas en construcción por la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72º-17 de la Ley. Se incluirán también las obras de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo que hayan sido incluidas en algún Plan de Expansión anterior o autorizadas de acuerdo al artículo 102º de la Ley. Asimismo, se considerarán aquellos proyectos de generación que se encuentren comprometidos en virtud de las licitaciones de suministro para clientes regulados y aquellos cuyos titulares hubiesen suscrito contratos para el suministro de clientes libres, que se hayan comunicado a la Comisión al inicio del Proceso de Planificación, según los criterios que defina la Comisión. De igual forma, se deberá considerar la desconexión de unidades generadoras o de instalaciones de transmisión, de acuerdo a los antecedentes conocidos a la fecha en que se realice el proceso anual de planificación de la transmisión.
e. Modelamiento de la demanda: corresponderá a la representación de los perfiles de demanda de energía eléctrica de cada barra del sistema. Para estos efectos se considerará, como base, la información histórica de los retiros de energía horarias de cada barra del sistema. Para las proyecciones de demanda que puedan presentar un comportamiento distinto respecto de la información histórica disponible, tales como, la demanda derivada de transporte eléctrico, producción de hidrógeno, climatización eléctrica, entre otros, se considerarán los antecedentes contenidos en los respectivos Escenarios Energéticos de la Planificación Energética considerados por la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3 del Título III del presente reglamento.
f. Modelamiento de generación de fuentes renovables: corresponderá a la representación de los perfiles de inyección de las unidades de generación renovables. Para estos efectos la Comisión podrá considerar antecedentes históricos de generación, información estadística, así como todos aquellos antecedentes que permitan una adecuada representación de las fuentes de generación renovables.
g. Disponibilidad de combustibles de centrales térmicas: corresponderá a la disponibilidad de combustibles de centrales térmicas, para todo el horizonte de análisis, que se haya definido para el Proceso de Planificación. Para estos efectos, para los primeros diez años o menos, corresponderá a la disponibilidad de combustibles de acuerdo a la información contenida en el informe técnico definitivo del proceso de fijación de precios de nudo de corto plazo que lleva a cabo la Comisión, correspondiente al primer semestre de cada año. Para los siguientes años se realizará un ejercicio de extensión de dicha información, el que deberá ser respaldado y justificado en el respectivo informe técnico.
h. Parámetros y variables del Sistema Eléctrico: corresponderán a los parámetros y características técnicas de las instalaciones de transmisión a modelar en el Proceso de Planificación, las que se obtendrán, para instalaciones existentes, de los sistemas de información pública del Coordinador, referidos en el artículo 72º-8 de la Ley.
i. Costo de falla de corta duración: valor del costo de falla de corta duración que haya sido fijado por la Comisión, en US$/MWh.
j. Costo de falla de larga duración: valor del costo de falla de larga duración que haya sido fijado por la Comisión, en US$/MWh.
k. Tasas de falla de instalaciones de transmisión: corresponderán a las tasas de falla que provoquen indisponibilidad de los elementos de transmisión, de acuerdo a la información que la Comisión disponga o solicite a quienes estime pertinente.
En caso de que la información necesaria para efectuar la Planificación de la Transmisión no esté disponible para todo el horizonte de análisis que se haya definido para el proceso, la Comisión podrá complementar los antecedentes mediante la realización de proyecciones o ajustes de dicha información, los cuales deberán estar debidamente respaldados y justificados en el respectivo informe técnico.