Texto oficial
Artículo 91.- La Comisión en la etapa de Análisis Económico de los Proyectos de Expansión deberá determinar los proyectos de expansión que resulten económicamente eficientes y necesarios para el desarrollo del Sistema Eléctrico, en base a los proyectos que han resultado de las etapas anteriores, para ser incorporados a la cartera intermedia de proyectos con la que concluye esta etapa.
Para efectos de la evaluación económica de los proyectos, la Comisión deberá considerar lo siguiente:
a. La tasa de actualización, que corresponderá a la tasa social de descuento establecida por el Ministerio de Desarrollo Social para la evaluación de proyectos de inversión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 20.530. En caso que dicho ministerio no fije la tasa mencionada, ésta deberá ser calculada por la Comisión. Esta tasa de actualización será utilizada para efectos de calcular el valor presente de los flujos esperados de costos, ingresos o beneficios.
b. Para cada uno de los proyectos de expansión se determinará el V.A.T.T., considerando la suma del A.V.I. de la obra, su C.O.M.A. y el ajuste por efecto de impuesto a la renta, determinado en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 147.- del presente reglamento. Para el caso de Obras de Ampliación, el correspondiente A.V.I. se determinará considerando el V.I. estimado de la obra, la vida útil del correspondiente proyecto de expansión y la tasa de descuento establecida en las últimas bases técnicas y administrativas definitivas publicadas, asociadas a la licitación del estudio de valorización a que se refiere el artículo 107º de la Ley. Tratándose de Obras Nuevas, el correspondiente A.V.I. se determinará considerando el V.I. estimado de la obra, la vida útil del correspondiente proyecto de expansión y la tasa de descuento resultante de considerar la tasa de descuento establecida en las últimas bases técnicas y administrativas definitivas publicadas, asociadas a la licitación del estudio de valorización a que se refiere el artículo 107º de la Ley, pero sin aplicar la limitación de que ésta no pueda ser inferior a un 7% ni superior a un 10% a la que se refiere el artículo 118º de la Ley.
c. Se entenderá por vida útil del proyecto de expansión al valor de vida útil representativo del conjunto de instalaciones que componen el proyecto de expansión. En caso de aquellos proyectos que contemplen infraestructura asociada a los Sistemas de Transmisión, la señalada vida útil se determinará de acuerdo a la operación esperada del proyecto durante el horizonte de planificación. Para dichos efectos, la Comisión considerará un inventario referencial del proyecto de expansión y la vida útil de cada elemento de transmisión que contenga dicho proyecto, de acuerdo al informe técnico vigente que se establece en el artículo 104º de la Ley.
La cartera intermedia de proyectos de cada EGPT se conformará considerando los proyectos de transmisión provenientes de etapas anteriores que conjuntamente minimicen el valor presente de los costos anuales de operación e inversión en transmisión del sistema, junto con los proyectos que, por el criterio establecido en literal a) del Artículo 88.- del presente reglamento o el criterio de seguridad y calidad, hayan pasado directamente a conformar esta cartera.
Para estos efectos se considerará el V.A.T.T. de los proyectos analizados, al que se le sumarán los costos de operación y falla del sistema como resultado del proceso de simulación para cada uno de los EGPT definidos, junto con las perpetuidades correspondientes.
Para efectos de la determinación de las perpetuidades se deberán considerar los flujos futuros más allá del horizonte de análisis, utilizando para ello una perpetuidad de los V.A.T.T. ya determinados y una perpetuidad del promedio de los últimos tres años del horizonte de análisis de los costos de operación y falla del sistema.